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CONCEPTO 127711 DE 2022

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-010700-2 de 21 de noviembre de 2022.

Respetado señor Ordoñez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante traslado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se remite las siguientes peticiones realizadas por la Administración Pública Cooperativa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de La Sierra - Cauca:

“(...) Cuáles son los lineamientos normativos, parágrafo, articulo, ley, decreto o resolución, para clasificar una tarifa comercial.

¿El concejo de administración es competente para aprobar los estudios tarifarios?”

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, en observancia de las funciones(1) de esta Comisión de Regulación se expidió la Resolución CRA 825 de 2017, contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sujetas a su ámbito de aplicación. Así mismo, se precisa que las metodologías tarifarias buscan establecer los lineamientos para el cálculo de los costos económicos de referencia en respuesta a las metas de mejoramiento en la prestación del servicio, y de esta manera garantizar el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la aplicación de dicha metodología tarifaria, el artículo 2.1.1.1.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que:

“ARTÍCULO 2.1.1.1.6.4. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DERIVADAS DEL PRESENTE TÍTULO POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en el presente Subtítulo, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que hayan iniciado la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria contenida en el presente Título a partir del primero (1o) de julio de 2018, podrán realizar las modificaciones de dichos estudios de costos, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, hasta el primero (1o) de enero de 2019. Para tal efecto, deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras que entren en operación con posterioridad al primero (1o) de julio de 2018, deberán aplicar la metodología tarifaria contenida en el presente Título o en aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

De acuerdo con lo anterior, desde el 1 de enero de 2019 todas las personas prestadoras que están sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017(2) deben estar aplicando las tarifas resultantes de dicha metodología tarifaria.

Además, se debe tener en cuenta que según el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión, por tanto y en concordancia con el artículo 81 de la norma citada anteriormente la no aplicación en la metodología tarifaria puede corresponder a una violación a las normas a las que deben estar sujetas, según su naturaleza, todas las empresas prestadoras en este caso del servicio público domiciliario de acueducto.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Ahora bien, al respecto de su primera consulta, es necesario precisar que la Resolución CRA 825 de 2017, hoy compilada en el Subtitulo 1 del Título 1 de la Parte 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece los componentes de la formula tarifaria en el artículo 2.1.1.1.2.1., así:

Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (CC).

Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.”

El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMAP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación- CMO, el Costo Medio de Inversión-CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso- CMT. Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el CMA, y el cargo por unidad de consumo se determina a través de cuatro componentes: el CMO, el CMI y el CMT.

Aunado a lo anterior, se señala que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(3). Sobre los niveles de subsidios y aportes solidarios, se debe tener en cuenta que son definidos localmente por los alcaldes y los concejos municipales considerando los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en la ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Asimismo, se debe mencionar que, para la aplicación de los subsidios y aportes solidarios, cada inmueble se debe clasificar. El artículo del 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:

“(...) 3.35 Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37 Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38 Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39 Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial (...)”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 es deber de los municipios, estratificar los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional(4), y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, quien mediante decreto adoptará los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A su vez, es deber de quienes presten los servicios públicos aplicar la estratificación económica y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.

En este sentido, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, todos los inmuebles deben clasificarse por uso (comercial, residencial, especial e industrial), a su vez los inmuebles de uso residencial deben estratificarse siguiendo los lineamientos anteriormente señalados.

En relación con su segunda inquietud, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Dicha norma establece:

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Por consiguiente, según la dicha disposición regulatoria transcrita se establece que la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo recae directamente en la entidad tarifaria local.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, según los cuales le compete regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Estas funciones se cumplen, principalmente, a través de la expedición de actos administrativos generales y particulares.

2. Modificada por la Resolución CRA 834 y 844 de 2018.

3. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

4. El Departamento Nacional de Estadística (DANE) es la entidad encargada de diseñar la metodología de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.

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