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CONCEPTO 128241 DE 2020

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicados CRA 2020-321-008786-2 de 2 de septiembre de 2020.

Respetado profesor Ramirez:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de interrogantes relacionados con los costos directos de conexión.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender sus inquietudes en los siguientes términos:

“1. El artículo 2.4.4.9 no permite cobrar “Derechos de Conexión”, Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”. ¿Puede cobrarlos nuestra prestadora?.”

En primer lugar, se debe mencionar que la Ley 142 de 1994(1) en su artículo 90, define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre este último textualmente dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expan sión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subrayado fuera de texto original).

En segundo lugar, el artículo 95 de la citada Ley establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

“ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayado por fuera de texto original).

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”. De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:

“(...)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles (...)”. (Subrayado fuera de texto original).

Citada la normatividad anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo, se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales por tratarse de un usuario residencial o uno no residencial como comercial, industrial u oficial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.4.1 (2) de la Resolución CRA 151 de 2001, en cuanto a los Aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe regulación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones..

Sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos directos de conexión en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio tomando como referencia para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 ibídem.

Así, los “Costos Directos de Conexión” son los costos que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado le transfiere al suscriptor y/o usuario por aportes de conexión, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor de un inmueble, para la prestación del servicio. Para determinar el cálculo de los costos directos de conexión el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Un análisis de costos unitarios;

b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Por último, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Red”, “Derechos de Suministro o Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema” y solo pueden estar relacionados con este tipo de cargos.

Ahora bien, para brindarle una mayor claridad, le informamos que el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.1.1 define lo siguiente:

“6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.”

“5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz' o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

“10. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.”

“27. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.”

“32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.” (Subrayado por fuera de texto original).

Según las definiciones citadas, la red local o red secundaria de acueducto es el conjunto de tuberías que conducen el agua desde la red matriz, hasta la acometida, asimismo, la acometida de acueducto es la tubería que va desde la red local o red secundaria hasta el medidor y/o contador, y las redes internas son las tuberías que van desde el medidor y se distribuyen por toda la vivienda.

El artículo 2.3.1.3.2.3.8 del decreto ibídem, establece el régimen de las acometidas como:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.” (Subrayado por fuera del original)

Ahora bien, según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado (...)” y cuando se construya por primera vez “el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario (...)” en los términos propuestos por el artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto 1077 de 2015.

Según lo expuesto anteriormente en esta comunicación, los suscriptores y/o usuarios deben cancelar los “Costos Directos de Conexión” en que incurra la persona prestadora y que están relacionados directamente con la acometida y el medidor de cada inmueble.

“2. El artículo 2.4.4.1 exceptúa a las prestadoras que sean organizaciones comunitarias con menos de 2.400 usuarios, de la aplicación de las normas sobre cobro de aportes por conexión a sus sistemas. ¿Ha sido asimilada esta norma en la Resolución CRA 825 de 2017 que no incluye costos de conexión en la regulación de tarifas para pequeñas prestadoras y prestadoras rurales? ¿Puede una prestadora rural con menos de 2.400 usuarios aplicar cobros de aportes por conexión?, o ¿Sólo están exentos de cobros por conexión los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de una zona rural?”.

Lo referente a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 se aclaró en la respuesta anterior; ahora bien, le aclaramos que la Resolución CRA 825 de 2017(3) la cual se encuentra vigente, contiene la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aplicable a las personas prestadoras que cuenten con hasta 5.000 suscriptores, en su área de prestación del servicio.

De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Dentro del contexto de esta metodología tarifaria las personas prestadoras deberán excluir del cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo de Operación General (COG), todos aquellos costos que se generen por actividades que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o gastos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones.

Igualmente, se reitera que de conformidad con la normatividad citada en líneas superiores, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial según su estratificación o uso no residencial (comercial, industrial u oficial), dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar, por particularidades del sitio de ubicación de un inmueble.

“3. El ARTÍCULO 2.4.4.3 AUTORIZACIÓN DE LOS CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA no es aplicable en nuestra entidad comunitaria que no maneja créditos para inversión. ¿Puede cobrar cargos por expansión una prestadora que no usa créditos para inversiones porque éstas corren por cuenta del Estado?”

Le reiteramos que los “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”, son unos costos que la persona prestadora le cobra al suscriptor y/o usuario, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor. Esto, independientemente de que la persona prestadora no cuente con créditos para inversiones.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.4.4.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, de manera excepcional en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado demuestren ante esta Comisión que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.4, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuario

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

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