CONCEPTO 129021 DE 2019
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008080-2 de 4 de octubre de 2019.
Respetado señor Osorio:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual remite la Resolución CRA 853 de 2018.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares a respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Tomando esto en consideración procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron planteados.
1. En el artículo 11 se define la fórmula de cálculo del costo variable por tonelada de residuos no aprovechables, en la mencionada fórmula se define la variable QRT la cual corresponde al promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución(toneladas/mes). Se solicita respetuosamente a la CRA que confirme si está variable de ser igual a la variable QRTs definida en el artículo 21 o de lo contrario, indicar a que variable debe corresponder.
Al respecto, se informa que la variable definida en el artículo 11 de la Resolución CRA 853 de 2018 modificada por el artículo 1 de la Resolución CRA 892 de 2019, difiere de la variable del artículo 21 de la resolución ibídem.
Lo anterior, por cuanto el subíndice s de la fórmula del artículo 21, discrimina la cantidad (toneladas) de residuos recolectados y transportados a cada sitio de entrega de residuos, esto es, al sitio de disposición final, estación de transferencia o sitio de tratamiento. Por su parte, en el cálculo del Costo Variable por Tonelada de Residuos Sólidos No Aprovechables (CVNA), la variable hace referencia a la cantidad total de residuos recolectados y transportados al sitio de disposición final, independiente de que los mismos hubieran pasado previamente por una estación de transferencia o no.
2. La fórmula definida en los artículos 24 y 25, para la variable CDF_PCd, al parecer presenta una inconsistencia, dado que, si la variable QRSd es menor a 220 toneladas mes, el precio mínimo resultante de la aplicación de la fórmula del artículo 25, es mayor que el precio máximo que resulta de la fórmula del articulo 24. Respetuosamente se solícita aclaración al tema expuesto.
Sobre el particular, es Importante resaltar que esta Comisión de Regulación estableció una banda de precios regulatorios para el Costo de Disposición Final Total (CDFT) en la que el precio máximo corresponde al resultado de las fórmulas definidas en el artículo 28 de la Resolución CRA 720 de 2015 (relleno mecanizado) y el precio mínimo corresponde al resultado de las fórmulas estimadas para un relleno sanitario semi-mecanizado. Lo anterior teniendo en consideración que(2):
- “Existen municipios que disponen sus residuos sólidos en rellenos sanitarios regionales que están obligados a dar aplicación a las disposiciones contenidas en el marco tarifario de mayores (Resolución CRA 720 de 2015) y que, por tanto, el costo pagado por disposición final y tratamiento de lixiviados se constituye en un costo de paso directo a los usuarios, vía tarifa.
- Algunos municipios, ya sea por condiciones de conectividad, distancia o decisión propia, cuentan con rellenos sanitarios como solución individual a la disposición final de sus residuos sólidos. Estos municipios en su mayoría disponen menos de 300 toneladas/mes y su sistema de operación es semi- mecanizado; razón por la cual, la curva de costos definida de manera general en la Resolución CRA 720 de 2015, no refleja su estructura de costos en cuanto a inversión, operación, administración, clausura y manejo de lixiviados.
- La regulación, en pro de mejorar las condiciones de disposición final adecuada en el país y de promover eficiencias en la gestión de residuos sólidos en su actividad de disposición final, debe permitir remunerar vía tarifa, la decisión de un municipio pequeño de contar con un relleno sanitario semi- mecanizado independiente del carácter individual de los mismos".
Por lo anterior, la regulación cuenta con dos modelos costo eficientes para la definición del Costo de Disposición Final Total (CDFT): en el primero de ellos, el precio máximo se deriva del modelo de ingeniería desarrollado por la CRA como soporte a la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, en donde se tiene un relleno sanitario mecanizado que recibe más de 300 toneladas al mes y cuatro (4) escenarios de tratamiento de lixiviados de acuerdo con sus objetivos de calidad establecidos por la autoridad ambiental. En el segundo modelo costo eficiente, el precio mínimo se deriva del modelo de ingeniería desarrollado por la CRA para rellenos sanitarios semi-mecanizados que reciben menos de 300 toneladas al mes con un único escenario de recirculación de lixiviados.
Ambas funciones de Costo de Disposición Final Total (CDFT) se componen de un Costo máximo a reconocer por tonelada por vida útil (); y un Costo máximo a reconocer por tonelada por período de la etapa de pos clausura (). Con los dos valores resultantes de estas variables, se obtiene la banda de precios del () que, para el caso que plantea en su pregunta (menos de 220 ton/mes) tendría los siguientes resultados a pesos de julio de 2018:
Escenario | Banda de precios | CDF_VUd (ton/mes) | CDF_PCd (ton/mes) | CDFTDd (ton/mes) |
QRSd = 220 ton/mes | Precios Máximos | 6.962 | 157.478 | 164.440 |
Precios Mínimos | 7.072 | 56.430 | 63.502 | |
QRSd = 150 ton/mes | Precios Máximos | 6.962 | 157.478 | 164.440 |
Precios Mínimos | 9.748 | 56.430 | 66,178 |
En consecuencia, toda vez que la banda de precios se determina con la sumatoria de las , y tanto en el escenario de 200 ton/mes como en uno menor a dicha cantidad (150 ton/mes), no existe la inconsistencia planteada.
3. En el párrafo del artículo 23, se indica que se deben sumar al CDFTd los incentivos correspondientes a rellenos sanitarios regionales, no obstante, no se indica en precios de que momento debe estar expresado el incentivo, dado que el CDFTd está en precios de julio de 2018 y además hace parte de la fórmula de ponderación cuando se dispone en más de un sitio de disposición final. Respetuosamente se solicita aclaración sobre, 0 a precios de que momento debe estar expresado el valor del incentivo, ii) confirmar si el incentivo debe hacer parte de la ponderación cuando se dispone en más de un sitio de disposición final.
Con relación a los incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, se aclara que deben estar expresados en pesos del mes en el que el prestador haya determinado sus demás costos, es decir, con la actualización de costos más reciente. Esto debido a que para poder incluirlo en el CDFTd, los costos a trasladar vía tarifa deben estar expresadas en el mismo periodo de tiempo. Por otro lado, se informa que el incentivo debe estar incluido en el CDFTd correspondiente únicamente al relleno sanitario regional al que le sea aplicable el incentivo, por lo que en la ponderación deberá multiplicarse el CDFTd correspondiente a este relleno por las toneladas dispuestas en el mismo.
4. En el párrafo del artículo 25 se reconoce un incremento del 10% en el CDFd por rellenos en los que se dispongan menos de 2400 toneladas por mes y con una altura que no supere los 9 metros, sin embargo, en el artículo 25 no existe este párrafo, es decir, que si la persona prestadora adopta el precio mínimo, no tienen derecho al incremento cuando se cumplan las condiciones de rellenos en los que se dispongan menos de 2400 toneladas por mes y con una altura que no supere los 9 metros. Respetuosamente se solicita, que se aclare si al adoptar el precio mínimo no se tiene derecho al incremento.
Como se mencionó en la respuesta a su primera inquietud, el artículo 24 de la Resolución CRA 853 de 2018, permite determinar el precio máximo de disposición final total (CDFTDd) como resultado de las fórmulas definidas en el artículo 28 de la Resolución CRA 720 de 2015 para un relleno mecanizado que recibe más de 300 toneladas al mes. En tal sentido, debido a las características del modelo de ingeniería desarrollado por la CRA para tales rellenos, es necesario considerar la disposición contenida en el parágrafo del citado artículo.
Por su parte, tal y como lo establece el documento de trabajo de la Resolución CRA 853 de 2018(3), el modelo de ingeniería desarrollado por la CRA para rellenos sanitarios semi-mecanizados que reciben menos de 300 toneladas al mes, fue construido por el método de área, el cual determina un área relativamente plana y de pequeñas dimensiones, por cuanto el método requiere la excavación de una fosa o trinchera, donde se disponen los residuos en terrazas que se elevan desde la cota de fondo de la trinchera hasta la altura definida por los estudios geotécnicos, logrando optimizar al máximo el uso de terreno.
Con respecto a las condiciones topográficas requeridas para el relleno tipo área, se asume la ubicación del nivel freático por lo menos 1,5 m debajo de la superficie del terreno. Los taludes de excavación de la trinchera se establecen en 1H: 1V, con una profundidad de 3m. Se proyecta la construcción de dos terrazas adicionales cada una con una altura de 3m, para una altura total de relleno de 9m. Una vez rellenado el volumen total de la trinchera, se inicia la construcción de la terraza dejando una berma de 3m. En la base de cada terraza se construye una cuneta en todo el frente para el manejo de aguas lluvias.
En tal sentido, la función de precios mínimos ya considera implicitamente menos de 2.400 toneladas mensuales y una altura no superior a nueve (9) metros; en consecuencia, no aplica la disposición contenida en el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CRA 853 de 2018.
1. En el parágrafo 1 del articulo 26 se Indica, "Parágrafo 1. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte un precio entre el máximo definido en el ARTICULO 24 y el mínimo definido en el ARTICULO 25 de la presente resolución; se aplicará el porcentaje de reducción del costo de capital (pd) definido para la función del costo minimo de disposición final.", no obstante, no se indica si los valores de los activos que hacen parte de la fórmula de cálculo del fCKd, deben corresponder solo a la actividad de disposición final o se deben incluir también, los correspondientes a la actividad de tratamiento de lixiviados.
2. En el parágrafo 2 del artículo 26 se indica, "Parágrafo 2. En el caso en que la persona prestadora de disposición final adopte el precio mínimo definido en el ARTÍCULO 25 de la presente resolución y, reciba aportes bajo condición para la actividad de tratamiento de lixiviados; deberá incluir el valor de los activos aportados para la actividad de tratamiento de lixiviados en el cálculo de fCKd del presente artículo.", no obstante, no se indica si debe Incluir en el denominador de la fórmula del cálculo del fCKd el valor de los activos de la actividad de tratamiento de lixiviados.
En el artículo 26 de la Resolución CRA 853 de 2018, se indican las fórmulas de cálculo para el Costo de Disposición Final con Aporte Bajo Condición (CDF_ABCd), razón por la cual, se hace referencia en este artículo a la fración del costo de capital aportado bajo condición del sitio de disposición final d (fCKd), y al valor total de los activos y de los activos aportados bajo condición, correspondientes exclusivamente a la actividad de disposición final en caso de haber adoptado el (CDFTDd) máximo definido en el artículo 24 de la citada resolución.
Ahora bien, si la persona prestadora adoptó el precio mínimo definido en el artículo 25 de la citada resolución, para la estimación de la fracción del costo de capital aportado bajo condición (fCKd) se debe considerar la totalidad de los activos del sitio de disposición final d, incluyendo la recirculación de lixiviados. Lo anterior, toda vez que como ya se explicó, para el precio mínimo no se considera un costo de tratamiento de lixiviados (CTLd), sino que el CDFd ya incorpora la infraestructura necesaria para el manejo adecuado de los lixiviados a través de la técnica de recirculación.
Por su parte, quienes opten por el precio máximo definido en el artículo 24 ibídem, deberán calcular el Costo de Tratamiento de Lixiviados con Aporte Bajo Condición (CTL_ABCd) establecido en el artículo 27 de la Resolución en comento,
3. En el parágrafo del artículo 32 se indica que se debe utilizar el IPC expresado de acuerdo con la base definida por el DANE redondeado a 6 decimales, no obstante, actualmente no existe ningún reporte publicado por el DANE que permita obtener el IPC 6 decimales, así mismo, el reporte de la CRA en su página web, tampoco presenta el IPC 6 decimales. De acuerdo con lo anterior se solicita a la CRA que aclare la situación planteada.
Se precisa que la fuente oficial de producción y publicación y de la información del índice de Precios al Consumidor - IPC es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Este organismo modificó el número de decimales del IPC y la base del mismo, estableciendo un valor con dos decimales y omando como base diciembre de 2018 = 100. En consecuencia, las actualizaciones de los costos económicos de referencia del servicio público de aseo que realicen las personas prestadoras a partir de enero de 2019, en cumplimiento del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, se deberán realizar con dos decimales, tomando la referida base tanto en el numerador como en el denominador para establecer el cálculo del índice de actualización.
8 De acuerdo con el artículo 32, cómo sería la metodología de actualización, para llevar los costos desde julio de 2018 a julio 2020, si julio de 2020 fuese el mes en que la persona prestadora define sus costos, lo anterior, dado que de acuerdo con la definición del factor de actualización por IPC (FAIpc) del artículo 32, los costos solo podrán ser actualizados cada vez que se acumule una variación de por lo menos un 3%, dejando así, los precios subestimados, (...). Respetuosamente, se solicita aclaración a la CRA sobre la forma cómo deben ser actualizados los costos.
Se aclara que, una vez calculada la tarifa por suscriptor a precios de julio de 2018, es necesario actualizar cada uno de los costos que la componen a precios del mes en el cual se aplicará por primera vez esta nueva metodología tarifaria en la factura a los suscriptores.
Por ejemplo, teniendo en cuenta que el IPC de julio de 2018 es 99,18 y el de julio de 2019 es 102,94, el Factor de Actualización por IPC () definido en la fórmula del artículo 32 de la Resolución CRA 853 de 2018, redondeado a cuatro decimales, es 1,0379; por lo cual, el prestador actualiza la totalidad de sus costos económicos asociados a las actividades del servicio público de aseo con este factor de actualización calculado. De esta manera, se está teniendo en cuenta la acumulación del IPC entre julio de 2018 y julio de 2019, por lo que no se están subestimado los costos.
9. En el artículo 47 se define CRTSs, "CRTSs: Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos mínimo, de conformidad con el que trata el literal b del ARTÍCULO 46 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada).", no obstante, la fórmula del literal b del artículo 46 incluye la variable CRTSs, la cual corresponde a un precio fijo de 62.624, se solicita respetuosamente a la CRA que aclare, si es sobre este valor fijo que se deben aplicar los aportes bajo condición o sobre la variable CRT definida en el artículo 46.
El artículo 47 de la Resolución CRA 853 de 2018 presenta las fórmulas para el cálculo del Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos con Aporte Bajo Condición (). Así, cuando la persona prestadora adopte el precio mínimo de CRTSs del literal b del artículo 46, y una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los vehículos y/o activos asociados a la actividad de recolección y transporte, el CRTSs a incluir en la fórmula del (), corresponderá a $62.624 por tonelada (pesos de iulio de 2018/tonelada).
10. En el parágrafo 3 del artículo 90, se indica "Parágrafo 3. El costo de limpieza de playas costeros o ribereñas sólo aplica para los municipios que cuenten con playas en su área urbana y que la longitud o áreas a intervenir (km y/o m2) hayan sido incluidos por el municipio en el respectivo PGIRS, así como en el Programa de Prestación del Servicio de la persona prestadora. En caso de no incluir playas, dicho concepto será igual a cero.", se solicita a la CRA respetuosamente, que se aclare a qué se refiere este parágrafo.
En el parágrafo se establecen las condiciones para poder incluir el costo de limpieza de playas costeras o ribereñas dentro del Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas y Limpieza Urbana por Suscriptor (CBLUS) para los prestadores que pertenecen al esquema de prestación en zonas de difícil acceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015.
9. En el artículo 94 se define el costo de recolección y transporte del Titulo V, el cual incluye la variable "Toneladas del APS (d)", que se define como el promedio mensual de Toneladas recolectadas y transportadas del APS en el año fiscal inmediatamente anterior, no obstante, la fórmula presentada es . Se solicita respetuosamente a la CRA, a que se refiere con que el límite de la sumatoria solo sea hasta 2.
Como se puede observar en la tabla de costo de referencia del artículo 94 de la Resolución CRA 853 de 2018, en la que se establece el Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos (CRT), a diferencia de los cálculos de (CRT) para los demás segmentos y esquemas a quienes les aplica la metodología tarifaria de la resolución ibídem, para el esquema de prestación en zonas de difícil acceso no se establece un rubro de “Transferencia”, debido a que el encontrarse en una zona de difícil acceso(4) no le permite contar con una estación de transferencia debido a su falta de conexión con municipios aledaños. Por tal razón, la variable , únicamente tiene en cuenta las toneladas de residuos recolectados y transportados al sitio de disposición final (s=1) y de tratamiento (s=2), respectivamente.
10. En el parágrafo 2 del artículo 131, se indica que "Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 30 de junio del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo semestre de operaciones, se empleará el promedio de información disponible hasta el 30 de junio del semestre anterior. A partir del tercer semestre, se empleará el promedio de la información del semestre inmediatamente anteñor", de acuerdo con lo anterior, se solicita respetuosamente a la CRA, como se daría cumplimiento a los requisitos de información a los usuarios definidos en el Título V de la Resolución CRA 151 de 2001. Adicionalmente se solicita aclaración para el caso en que la persona prestadora inicie operaciones en una fecha intermedia de un mes, dado que los promedios que se deben estimar deben ser mensuales.
Sobre el particular, se informa que cada vez que el prestador actualice sus promedios y, por tanto, sus tarifas, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o aclare.
En el caso en que una persona prestadora inicie operación en una fecha intermedia de un mes, deberá completar la información de dicho mes a partir de técnicas como el prorrateo o estudios de mercado que tuviese disponibles a la hora de evaluar el negocio. Para los meses siguientes deberá contar con información completa del mes y aplicar las disposiciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 131 de la Resolución CRA 853 de 2018.
11. En el articulo 136, se define la variable Nz como "Promedio de número de suscriptores totales del municipio en donde se ubica el APS z, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 131 de la presente resolución.", de acuerdo con la anterior definición, se entendería que se debe calcular un Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) por cada uno de los municipios que conformar el esquema regional, así las cosas, se tendrían tarifas diferentes para cada municipio del esquema regional. Respetuosamente se solicita a la CRA si la interpretación es correcta o de lo contrario que se realicen las aclaraciones del caso.
El Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUSz) definido en el artículo 136 de la Resolución CRA 853 de 2018, está definido para cada APS z que pertenecen al esquema de prestación regional en donde alguna de las áreas de prestación del servicio - APS se encuentra en un municipio con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Lo anterior, debido a que la composición de las vías, el inventario arbóreo, los metros cuadrados de césped, los metros cuadrados de playa (en los municipios que haya), el número de cestas a instalar y el número de cestas instaladas, pueden variar de un municipio a otro(5).
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos revisar los videos tutoriales para la aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 y que se encuentran publicados en el siguiente enlace web: https://www.cra.gov.co/seccion/prensa/videos.html; o comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Documento de trabajo Resolución CRA 853 de 2018, sección 4.6.5.
3. Documento de trabajo Resolución CRA 853 de 2018, Anexo L.
4. Artículo 2.3.7.2.2.2.1. Zonas de difícil acceso. Corresponde al municipio en el cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)". (Decreto MVCT 1077 de 2015)