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CONCEPTO 131871 DE 2020

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-009559-2 del 25 de septiembre de 2020.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio del cual usted realiza una serie de consultas relacionadas con la aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020.

Debe advertirse que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. ¿Cuándo podremos iniciar el procedimiento para modificar en el menor tiempo posible el costo medio de operación particular, y así incluir los costos reales de energía?

El parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 864 de 2018 que se encuentra en su Capítulo II del Título III, dispone que:

“Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos, estos deberán ser ajustados por la persona prestadora.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones”.

Esa norma autoriza al ajuste de los costos operativos particulares de energía eléctrica cuando se acumule un aumento de mínimo 5% en pesos constantes. Sin embargo y en atención a la situación de emergencia sanitaria causada por la propagación del virus SARS-CoV-2, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 911 de 2020, que en el literal b de su artículo segundo suspendió la aplicación de los incrementos tarifarios contemplados en los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, la Resolución CRA 911 de 2020 dispone la suspensión, esto es detiene o difiere, la aplicación en la tarifa de los usuarios del aumento del incremento acumulado de los costos de energía eléctrica. Pero la entidad tarifaria local puede comenzar los trámites administrativos para su aprobación, para que al momento de levantamiento de la suspensión, de acuerdo con el artículo 12 del citado acto administrativo cuando culmine la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada por la Resolución prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020 por el mismo Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, los mismos se puedan aplicar en las condiciones previstas por el parágrafo 1 del artículo 2 de la mencionada Resolución CRA 911 de 2020.

2. ¿Nuestra empresa podría recuperar en un futuro los dineros dejados de percibir?

El artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020 suspende la aplicación de los incrementos tarifarios a los que se refiere expresamente. La suspensión detiene o difiere su aplicación en el tiempo, con lo cual una vez termine la vigencia de la medida temporal contemplada por ella, definida en su artículo 12, las personas prestadoras podrán, con las condiciones establecidas por el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, aplicar las variaciones que se hayan acumulado durante su vigencia dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la emergencia sanitaria y mediante un plan de aplicación gradual de esos incrementos que será informado a sus usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. ¿La alcaldía de La Calera podría financiar estos mayores costos en la PTAR?

Ley 142 de 1994, en el numeral 5.6 de su artículo 5, dispone como una responsabilidad de los municipios:

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

(...)

5.6 Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. (...)”

Así el legislador autoriza el apoyo municipal a las inversiones necesarias para la prestación de los servicios públicos, a su vez, debe contemplarse el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011) que determina que cuando existen esos aportes, los mismos no se incluyen en el cálculo de las tarifas de los usuarios. En ese sentido es importante resaltar la Circular Externa 20201000000144 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que expresa:

“En consecuencia, las autoridades locales deben cumplir, entre otras, con las siguientes responsabilidades, con la rapidez y eficiencia que amerita la emergencia sanitara declarada por el Gobierno Nacional:

--Disponer los recursos para el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos.

--Apoyar financieramente a los prestadores de los servicios públicos con los mecanismos establecidos en la legislación vigente para mantener la provisión de dichos servicios con continuidad y calidad.”

4. ¿Qué alternativas concretas tenemos para para (sic) modificar en el menor tiempo posible, el costo medio de operación particular, y así incluir los costos reales de energía?

Como se explicó anteriormente la presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA se encuentra preparando una propuesta de regulación relacionada con el plan de progresividad de los incrementos suspendidos.

Finalmente, esta Comisión de regulación en el evento de encontrar la necesidad de alguna modificación a la regulación, valorará los comentarios expuestos en su petición, en caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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