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CONCEPTO 133401 DE 2019

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-008532-2 de 24 de noviembre de 2019.

Respetado doctor Pinzón:

Hemos recibido su comunicación del asunto por medio del cual hace una "Solicitud de concepto sobre aspectos de aprovechamiento".

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. "(...) Considerando lo anterior, le agradecemos nos informe si para el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas (QAj), ¿de qué trata el artículo 40 de la metodología tarifaria, deben considerarse las toneladas reportadas por prestadores de aprovechamiento, de meses anteriores a la fecha de aprobación del RUPS, que publica la SSPD en los reportes mensuales?."

Al respecto, en la Circular Conjunta 01 de 2017 del 2 de octubre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio —MVCT, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD y esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA aclararon, entre otras, los insumos necesarios para la liquidación de la actividad de aprovechamiento (Sección 3. y 3.1 de la circular), dentro de la cual se indica:

"(...) En este orden de ideas, y toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. (...)" subrayado fuera del texto original.

En tal sentido, el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j (QA,j ) que se debe tener en cuenta son todas aquellas que sean registradas posterior a la fecha de inscripción al RUPS.

2. "Teniendo en cuenta que /a SSPD publica la fecha de registro de los prestadores en el RUPS, por favor indíquenos si a partir de este momento debe considerarse la construcción de los promedios de los prestadores de aprovechamiento. Al respecto, nos permitimos ilustrar la situación con un ejemplo para el cálculo del QAj del periodo de septiembre. (..)"

Al respecto es preciso revisar la respuesta a la pregunta número 1, en la cual se aclara que las toneladas a reconocer serán las posteriores a la inscripción al RUPS. En todo caso, tenga en cuenta que, en lo referente a los cambios en los promedios que determinan la tarifa de aprovechamiento por la entrada de personas prestadoras, es importante recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: "Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)"; es decir, que para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio), se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2016 (julio — diciembre) y así sucesivamente.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015. Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente, de conformidad con la normativa en precedencia.

Adicionalmente, la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA estableció que: "Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de/a nueva persona prestadora (QAj). A su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, tal y como se señaló en la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017(2).

En el caso, se debe tener de presente que e/ promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con lo definido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, debe ser estimado de manera independiente para cada una de las personas prestadoras j con los datos disponibles en el SUI para los meses según el semestre que corresponda. Una vez se cuente con el promedio semestral de cada persona prestadora j, se realizará la correspondiente suma promedio QAj. Por ejemplo:

i) Para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017;

ii) Para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir para el cálculo promedio la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual el QAj quedará fijo para el siguiente semestre".

3. "La SSPD incluyó un parámetro dentro de su publicación que hace referencia a la verificación de las toneladas que reportan los prestadores. Cuando un prestador está sujeto a verificación, ¿se debe tener en cuenta este periodo dentro del promedio del cálculo tomando como valor O, o se excluiría del cálculo?

Para el efecto de esta pregunta, se ilustra la situación de la siguiente forma, considerando que se calculará el QAj del mes de julio:

PrestadorFecha
registro
RUPS
EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunio
112/12/2018110115130120135Sujeto a verificación"

Al respecto, y de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, en el parágrafo 2 del mismo se establece que la facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo se realizara con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por la persona prestadora de la actividad, por tal razón, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas se deberá realizar con los periodos que se encuentren certificados en el SUI. En ese sentido, dado que no aparece el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas, ya que está pendiente de ser verificado el promedio deberá realizarse con los 5 periodos disponibles según su ejemplo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (MVCT) para el cálculo de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, debe reportarse en el SUI, entre otros: (i) promedio de suscriptores, gran productor de aprovechamiento, de cada persona prestadora de la actividad, (ii) número de suscriptores aforados discriminados por tipo y uso gran productor de residuos de aprovechamiento en el área de prestación por cada prestador de no aprovechables, (iii) toneladas efectivamente aprovechadas por cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento (tan/mes) en cada municipio o distrito y (iv) usuarios aforados de la base de datos que son beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente.

Actualmente, Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. recibe directamente en sus oficinas comunicaciones de prestadores de aprovechamiento suministrando base de datos de usuarios aforados y con descuento DINC, no obstante, sólo hasta el mes de octubre los usuarios aforados, con su respectivo peso, fue reportado por parte de los prestadores y aún la información de usuarios con DINC no es objeto de publicación.

Por lo anterior, le agradecemos nos informe si los prestadores de recolección de residuos no aprovechables deben tener en cuenta para el cálculo de la tarifa variables que no son reportadas en el SUI y que son suministradas directamente en las oficinas de/prestador."

Sea lo primero indicar que, el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015(3) establece la obligación de facturación integral del servicio público de aseo, para lo que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a los dispuestos en el Capitulo 5 (4) de la misma norma.

En este sentido, el artículo 2.3.2.5.2.2.2 dei citado decreto establece que:

"El reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, por el prestador de no aprovechables, se hará en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adicionalmente, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá suministrara la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio."

Los lineamientos de que trata el artículo arriba citado, fueron definidos a través de la Resolución MVCT 276 de 2016.

En consecuencia, si bien las personas prestadoras de aprovechamiento tienen la obligación de reportar al Sistema Único de información -SUI la información de la prestación del servicio público de aseo de forma oportuna, suficiente y de calidad según lo definido por la SSPD, so pena de las acciones sancionatorias que pueda imponer esa entidad en desarrollo de su función de vigilancia y control; también es cierto que la normatividad estableció que la información requerida para la remuneración de la actividad debe ser igualmente reportada a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Así las cosas, si la información requerida no se encuentra disponible en el SUI, serán las personas prestadoras del servicio público de aseo las encargadas de gestionar la consecución de información y realizar la facturación correspondiente con base en la metodología vigente, con el fin de cumplir con sus obligaciones..

En virtud de lo anterior, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán acudir a cualquier medio legal que contenga la información requerida para poder determinar sus propios cálculos, pues si bien es cierto que no toda la información se encuentra en el SUI, también lo es que existen otros medios previstos por la normatividad para acceder a ella.

Es de recordar que, acorde al artículo 148 de la Ley 142 de 1994, “Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas es decir que la facturación debe cumplir con lo dispuesto en la regulación, entre ellas, la discriminación de toneladas efectivamente aprovechadas por los usuarios aforados y el Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (VBA) en donde se deberá ver reflejado el beneficio del DINC asignado por la persona prestadora de aprovechamiento.

5. "Conforme lo establecido en el artículo 40 de la metodología tarifaría, las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado (TRA) corresponden a la distribución entre el promedio de usuarios de un municipio, luego de restado el promedio de usuarios desocupados y el promedio de los usuarios gran productor de aprovechamiento.

Así las cosas, por favor informarnos bajo qué criterios se considera que existe un gran generador de aprovechamiento, considerando que el reporte presentado por la SSPD se presenta en toneladas y la definición dada en el artículo 46 de la Resolución CRA 720 de 2015 hace referencia a metros cúbicos.

Por otra parte, una vez nos señale cómo se identifica un gran generador, le agradecemos nos indique cómo se garantiza el balance de masas, si en el denominador del cálculo del TRA sólo se restan los grandes generadores, pero en el numerador se descuentan las toneladas aforadas, independientemente de si las mismas corresponden a grandes generadores o no."

Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define a los grandes productores como:

"21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual."

Así las cosas, únicamente se entiende como gran generador a todo aquel que produzca más de un metro cúbico mensual de residuos, para lo cual se deberá tener en cuenta las categorías indicadas en el artículo 46 de la Resolución CRA 720 de 2015 con el fin de identificar qué tipo de gran generador es.

Tenga en cuenta que el criterio de diferenciación entre generadores se expresa en una medida de volumen, mientras que para el cálculo de la tarifa final de los usuarios se necesita saber las toneladas por usuario acorde con lo establecido en el literal b del artículo 39 de la resolución ibídem. Por lo anterior, deberá transformar la unidad de medida de volumen, expresada en metros cúbicos, a toneladas por usuario.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".

3. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 0596 de 2016

4. Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.

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