DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 135821 DE 2020

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-010396-2 de 27 de octubre de 2020

Acusamos recibo de su comunicación, con el radicado del asunto en la cual Indaga sobre el cobro del servicio de alcantarillado y sobre las tasas ambientales. Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con el cobro del servicio de alcantarillado se debe recordar que la Ley 142 de 1994 asignó a esta Comisión la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, la Ley 142 de 1994 estableció las funciones de los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; (…)”.

Por otra parte, se informa que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vinculó al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

En este sentido, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA le corresponde establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos9, mientras que las personas prestadoras de manera autónoma, a través de la entidad tarifaria local respectiva, fijan las tarifas. En consecuencia, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado varían para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida.

Sobre su pregunta relacionada con el valor del servicio de alcantarillado, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la demanda del servicio de alcantarillado es: “(...) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. (...)”.

En este sentido, para el cálculo de las tarifas a cobrar al usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado se emplea la demanda del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de los vertimientos al alcantarillado de quienes tienen fuentes alternas de abastecimiento, salvo el caso que el suscriptor y/o usuarios haya solicitado al prestador la opción de medición de vertimientos prevista en la Resolución CRA 800 de 2017, en cuyo caso, se deberán facturar con base en la medición de vertimiento y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

En relación con su pregunta sobre las tasas ambientales, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispuso que:

“Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos.

Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución."

De esta manera las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporan los elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos; de acuerdo con esa autorización legal, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014 autoriza la inclusión en la tarifa del usuario el Costo Medio generado por las Tasas Ambientales que haya pagado la persona prestadora para brindar los servicios de acueducto y alcantarillado. Ese valor se obtiene del costo incurrido por el prestador del servicio de acueducto y/o alcantarillado en pagar las tasas ambientales respectivas ante las respectivas autoridades ambientales con jurisdicción sobre la cuenca hidrográfica fuente del recurso hídrico y de aquella sobre la cual se realizan los vertimientos de alcantarillado.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

×