CONCEPTO 139381 DE 2019
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-009007-2 de 14 de noviembre de 2019.
Respetada señora XXXXX,
Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) nos concedan una audiencia en su despacho con el fin de tratar el tema relacionado con el cobro de las diferencias que registras (sic) el medidor general una vez restado el consumo de los medidores individuales de cada una de las viviendas. El tema es motivo de preocupación, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver recursos de Apelación Interpuestos por los usuarios ha ordenado a la EPC Cajicá retirar el cobro del consumo del macromedidor, con fundamento en lo establecido por el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, (...)".
De acuerdo con los previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El articulo 32 de la Ley 675 de 2001 [2] establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
En relación con la facturación de servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo, señala:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.(...)". (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13[3] del Decreto 1077 de 2015[4], dispone:
“(...) En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales." (Subrayado y nota al pie fuera de texto original),
El medidor general o totalizador, es definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:
“(...) 34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)”.
De acuerdo las normas transcritas, el consumo de las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse con un dispositivo de medición individual para dichas zonas. Únicamente cuando no sea técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general o totalizador para medir y acumular el consumo total de agua, de tal manera que sea posible calcular el consumo de las áreas comunes a partir de la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.
Es importante tener en cuenta que también existen los “medidores de control1’, definidos por la misma disposición:
“(...) 33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (...)”. (Subrayado fuera de texto original).
Sobre el particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[5], ha señalado:
“(...) No debe confundirse la noción del «medidor totalizador» con la de «medidor de control», pues este último comporta un «Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario...», de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario (...)”.
Ahora bien, en su comunicación señala que “(...) La instalación de un rnicromedidor para las zonas comunes, no garantiza que se contabilice la totalidad del agua que consume la copropiedad, y en cabio (sic) deja abierta la llave para qué se incrementen los índices de agua no contabilizada en el Municipio de Cajicá. (...)”.
Al respecto, debemos indicar que conforme lo establece el artículo 149 de la Ley 142 de 1994[6], es obligación de la persona prestadora investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, por lo que el medidor de control puede ser empleado para verificar y controlar la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario Así, mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, tal como lo indica la disposición citada y, al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Es importante tener en cuenta que la persona prestadora no podrá hacer cobro alguno por concepto de recuperación de pérdidas, hasta tanto no haya determinado la causa de las mismas.
En consecuencia, existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica para la medición, el valor a facturar debe calcularse conforme a la lectura del medidor individual. Únicamente ante la imposibilidad técnica de la medición individual, es viable que se emplee un medidor general o totalizador para el cálculo del consumo de las áreas comunes, siendo este calculado como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general o totalizador y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Así, la persona prestadora está autorizada para instalar un medidor de control para verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos, pero su lectura no puede emplearse para la facturación del consumo. Las diferencias que surjan en torno a la interpretación y aplicación de la normativa citada frente a casos concretos, deberá discutirse ante las instancias respectivas, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, respecto de su solicitud de audiencia, de manera atenta le informamos que esta Comisión de Regulación gustosamente puede brindarle orientación y asesoría en materia de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco de sus funciones previstas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Alcance de los conceptos. Ssustituldo por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
2. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
3. "De los medidores generales o de control".
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio':
5. Superintendencia de Servicios Públicos, Concepto 594 de 2018
6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.