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CONCEPTO 139451 DE 2019

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-009018-2 de 14 de noviembre de 2019.

Respetada señora Cortés:

Fiemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual realiza una “Solicitud de información referente a estudio tarifario de la zona rural de cali' (sic), y formula para ello tres interrogantes, los cuales serán respondidos en el siguiente orden:

"1 Teniendo en cuenta que algunas Juntas Administradoras de Acueducto no cuentan con información financiera del año 2016 que es el año base para la aplicación de la tarifa, podría ajustarlo a su información financiera del año más actual ejemplo información financiera del año 2018? ” (sic).

Sobre el particular, se debe precisar que para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5,000 suscriptores en las áreas urbanas y aquellas que prestan el servicio en el área rural, el artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017/ define el año 2016 como año base de información para el cálculo de los costos de prestación del servicio los cuales se deberán expresar en pesos de diciembre de dicho año. '

En este sentido, el inciso cuarto del parágrafo 1 del artículo ídem, determina como periodo máximo de información de los costos, los registrados en los estados financieros del año 2017, los cuales igualmente deberán ser deflactados para expresarlos en pesos de diciembre del año 2016.

De acuerdo con lo anterior, no es posible establecer la estructura tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tomando como año base el año 2018.

Ahora bien, nos permitimos informar que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 864 de 2018, la cual establece el trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo alcance es establecer las condiciones para la modificación de la fórmula tarifaria de los mencionados servicios, comprendiendo: la variación matemática de la formula o alguno de los criterios y/o parámetros (año base, por ejemplo) y/o constantes establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas.

De acuerdo con lo anterior, se deberá prever y observar el cumplimiento de los artículos 5.2.1.3 “Causales de modificación”; 5.2.1.4 “Condiciones objeto de verificación” y literal b. del artículo 5.2.2.1 “Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 de la Resolución CRA 864 de 2018.

“2. Qué porcentaje deben aplicar las Juntas Administradoras de Acueducto que se les acaba de entregar la obra de alcantarillado y comienza a prestar el servicio pero no le están realizando el respectivo mantenimiento porque se les acaba de entregar la obra, pero si aplican tarifa de acueducto ¿ Que porcentaje de la tarifa de acueducto deben aplicar las JAA para comenzar a cobrar el servicio de alcantarilla y por enden empezar con ese insumo a realizar los respectivos mantenimientos?” (sic)

La metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 permite reconocer a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los costos reales de prestación de estos servicios, razón por la cual no se estableció como criterio regulatorio que la tarifa del servicio de alcantarillado correspondiera a un porcentaje de la tarifa del servicio de acueducto.

Para establecer los costos económicos de referencia, en el caso de personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 o no cuenten con la información del año base, en virtud del parágrafo 2 del artículo 7 de la resolución ibídem, podrán:

1. Aplicar los valores mínimos fijados por esta Comisión de Regulación para el Costo Medio de Administración - CMA y para el Costo Medio de Operación General - CMOG en los artículos 15 y 18 de la resolución ídem; o

2. Estimar los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del CMA y del CMOG, sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Una vez cumplan un (1) año fiscal en operación, deberán calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del CMA y del CMOG, sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Asimismo, para la estimación del Costo Medio de Operación Particular - CMOP, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 19 (2), las personas prestadoras del primer segmento, que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la mencionada resolución, o no cuenten con la información del año base, podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes,

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el CMOP con dicha información y aplicarlo directamente.

En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

De otro lado, para las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, se tienen las siguientes opciones para la estimación de los costos económicos de referencia:

1. Aplicar integralmente la metodología definida para las personas prestadores del primer segmento, para lo cual deben cumplir con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CRA 825 de 2017,

2. Calcular el CMA y CMOG utilizando las fórmulas establecidas para estos componentes en el Capítulo ll y III del Título III de la resolución en comento, o

3. Fijando un valor para el CMA y CMOG que se encuentre dentro de los rangos definidos en los artículos 25 y 27 de la resolución en cuestión.

Para la estimación del CMOP, el parágrafo 2 del artículo 28 (3) de la citada resolución establece que las personas prestadoras del segundo segmento, que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la presente resolución, o no cuenten con la información del año base podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes.

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación deberán calcular el CMOP con dicha información y aplicarlo directamente. En todo caso, se deberá cumplir con lo previsto en la Sección 5,1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

1. Un caso específico una Junta Administradora de Acueducto que presta servicio de agua a dos municipios de la zona rural del valle, entre esos esta cali y yumbo, se le debe aplicar estudio tarifario, de qué segmento uno o dos teniendo en cuenta que solo cuenta con 506 suscriptores en total 110 suscriptores en la zona rural de yumbo y 396 suscriptores en la zona rural de cali" (sic).

De conformidad con el artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, inmersas en el ámbito de aplicación de la mencionada resolución, deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. Una vez definida el APS por municipio y/o distrito se deberá verificar, para cada una de ellas, el segmento al cual pertenece y, así, determinar la metodología tarifaria a utilizar para estimar las metas para los estándares del servicio y los costos económicos de referencia.

Para el caso concreto mencionado en su comunicación, existirían dos APS, una localizada en el municipio de Cali y otra en el municipio de Yumbo, y, al tratarse de APS ubicadas en zona rural, la metodología tarifaria a aplicar corresponde al segundo segmento.

De otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución ibídem, en aquellos eventos en que una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado atienda con un mismo sistema interconectado varias APS, se podrán calcular los costos económicos de referencia de forma unificada.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 7 de la Resolución CRA 844 de 2018.

2. Modificado y adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRA 844 de 2018.

3. Modificado y adicionado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018.

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