DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 140761 DE 2019

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-009122-2 de 18 de noviembre de 2019.

Respetada señora Mena:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual eleva la siguiente consulta: "El Hospital lsaias Duarte Cancino se encuentra ubicado en Cr 28E 3-96 L-45 del Municipio de Santiago de Cali, sin embargo hasta la fecha su ubicación geográfica en zona rural y no urbana, no ha tenido reflejo en /a facturación de los servicios públicos", igualmente pregunta "si desde el punto de vista de facturación, tiene incidencia la ubicación geográfica o solo el uso del suscriptor".

Al respecto, le informamos que el presente concepto se emite dentro del marco de las competencias de esta Comisión de Regulación dispuestas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero informarle que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran clasificados de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(1), así:

ARTICULO 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto adóptense las siguientes definiciones:

"(...)

40. Servicio Comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial (...)"(subraya fuera de texto)

Por otra parte, los costos de referencia de los componentes del servicio de cargo fijo y cargo por consumo, calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado dispuestas en las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y/o usuarios del servicio, y se diferencian de acuerdo con la clasificación de los inmuebles en estratos y/o usos del servicio, y el nivel de subsidios y/o aportes solidarios(4) que corresponda aplicar como resultado de la adopción por parte de las alcaldías y los concejos municipales de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 (5) de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1077 de 2015. De esta manera, los cobros tarifarios a los hospitales en la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no van a depender de su ubicación en el área rural.

En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial se menciona que no existe variación de precio entre los diferentes niveles de consumo descritos anteriormente, dado que no son susceptibles de recibir subsidio(6) o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por consiguiente pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" o costos reales del servicio.

De otra parte, el numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994 establece:

"89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio".

De esta manera, a las personas indicadas en el numeral 89.7 se aplicará lo mencionado, por solicitud del interesado ante la respectiva entidad prestadora del servicio público, para lo cual deben acreditar que sus actividades corresponden a las allí establecidas y no tienen ánimo de lucro, a efectos de ser exoneradas del pago de la contribución.

Tanto la normatividad a la que hemos hecho referencia a lo largo del presente documento, como la demás vigente respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, puede ser consultada en nuestra página web www.cra.gov.co, a través del vínculo "Normatividad".

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.", modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo tercero del Decreto 849 de 2002 en los siguientes términos: "Subsidio.- Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe."

"Aporte Solidario o Sobreprecio.- Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de éste, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres". Concordante con el Art. 1 del Decreto 565 de 1996.

5. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidado para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

6. Art. 14 Ley 142 de 1994. Numeral 14.29. "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe". En otras palabras, el subsidio es lo que genera un menor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3).

×