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CONCEPTO 141391 DE 2019

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-009814-2 de 11 de diciembre de 2019.

Respetada señora XXXXX,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“Atentamente, solicito a ustedes certificar en Colombia cuáles son los municipios o ciudades capitales que tienen vigente y autorizada un área de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo. Agradezco su pronta respuesta, conforme los términos legales para dar respuesta a derechos de petición, según lo dispone la ley 1437 de 2011.”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Para resolver sus inquietudes, es necesario aclarar que esta Comisión de Regulación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, resuelve las solicitudes de verificación de la existencia de los motivos que permiten la Inclusión de áreas de servicio exclusivo, que sean presentadas por las entidades territoriales.

Para lo cual, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 824 de 2017 "Por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo".

En relación con el alcance de las competencias de la Comisión, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 142 de 1994, es menester indicar que éstas se limitan a verificar los motivos para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo, en los términos señalados en la normatividad citada, sin que pueda pronunciarse sobre la estructuración de las licitaciones, los contratos que se suscriban en virtud de la misma, las obligaciones que de dichos contratos asuman los potenciales concesionarios y el municipio, y, en general, sobre los documentos contractuales o precontractuales con arreglo a los que la entidad territorial concesione el servicio de aseo. *

En ese orden de ideas, la CRA ante la solicitud de una entidad territorial, deberá verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, sin que tenga injerencia en la licitación posterior que realice el municipio.

Por tanto, una vez verificada la existencia de los motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo, corresponde a las entidades territoriales realizar los trámites y documentos relativos para lograr la contratación; o, inclusive, puede decidir no realizar la licitación para la cual solicitó la verificación ante esta Comisión de Regulación.

En ese sentido, no corresponde a la CRA certificar si, producto de las actuaciones administrativas de carácter particular que tramitó en relación con áreas de servicio exclusivo en aseo, se encuentran o no vigentes las mismas.

Adicionalmente, resulta pertinente tener en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CRA 824 ibídem, dentro de las condiciones de los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, se encuentra que el plazo de éstas áreas será máximo de ocho (8) años incluyendo las prórrogas.

En consecuencia, se informa que en los últimos ocho (8) años, esta Comisión de Regulación verificó los motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo respecto del municipio de Yumbo, Valle del Cauca y del Distrito Capital de Bogotá, según las Resoluciones CRA 554 de 2011 y CRA 786 y 797 de 2017, respectivamente.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el articulo 1o de ia Ley 1755 de 2015

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