DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 141691 DE 2019

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-009256-2 de 21 de noviembre de 2019.

Respetado señor Sorzano:

Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual hace una “Solicitud de aclaración para la suscripción de contratos con gran consumidor del servicio público de acueducto", en este sentido, formula los siguientes tres (3) Interrogantes:

1. En la norma citada, se autoriza la suscripción de contratos especiales para el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos. De acuerdo a esta autorización, solicitamos puedan ilustrarnos a qué hace referencia el acceso compartido o de interconexión de la norma en comento.

2. Los contratos especiales a los que hace referencia el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994,

¿son contratos de servidumbres para el acceso compartido o de interconexión, o es permitida la celebración de otros tipos de contratos?

3. Teniendo en cuenta las condiciones técnicas del potencial usuario del servicio público de acueducto y su interés para conectarse a nuestra red de conducción:

a. ¿Es viable la celebración de los contratos especiales a los que hace referencia el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994 entre nuestra empresa y el usuario potencial y bajo cuál tarifa debería cobrarse a este gran consumidor potencial el suministro de agua, deberla enviarse estudio tarifario a la Comisión y debería ser aprobado?

b. ¿Es viable la celebración de un contrato de agua en bloque y bajo cuál tarifa debería cobrarse al potencial usuario el suministro de agua en bloque?

c. ¿O necesariamente debo incluirlo como un usuario industrial del servicio público domiciliario de acueducto cumpliendo el Contrato de Condiciones Uniformes?"

Antes de responder sus interrogantes, es preciso indicarle que el presente concepto se emite dentro del marco de competencia referido, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos, tienen la obligación de “Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

En este sentido, esta Comisión de Regulación en el artículo 1.3.8.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, consagró la garantía de acceso e interconexión de redes en desarrollo de la función social de la propiedad, como sigue:

"Artículo 1.3.8.1 Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular"

En consecuencia, la interconexión es una obligación legal de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, consagrada en beneficio de los usuarios de los servicios, y que debe interpretarse como todas las normas relacionadas con la regulación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la concepción del Estado Social de Derecho consagrada en la Constitución Política. (C-150 de 1993).

La legislación vigente consagra dos instrumentos jurídicos para regular la interconexión: (i) el contrato especial de interconexión y (ii) la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la Comisión, a falta de acuerdo entre las partes, previstos en el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, es pertinente señalar que, con base en esta facultad legal, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016, por la cual “se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

Sin embargo, los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios no se encuentran regulados, por lo tanto, en ocasión a la existencia de los mismos, el regulador no tiene previsto un procedimiento que se deba cumplir para su suscripción.

En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro(1) que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones del mismo se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si las partes no se convienen, esta Comisión de Regulación, a solicitud de parte y en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y numeral 73.8 del artículo 73 de la misma ley, iniciará una actuación administrativa tendiente a imponer la servidumbre y/o el peaje o remuneración correspondiente.

Finalmente, en cuanto al literal c. de su interrogante número 3, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994(2) asignó a esta Comisión la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en aspectos que correspondan al resorte de las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación o la Oficina Asesora Jurídica al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

×