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CONCEPTO 141911 DE 2020

(Noviembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-010049-2 de 14 de octubre de 2020.

Respetado señor:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio del cual usted realiza una serie de consultas relacionadas con la facturación conjunta.

Debe advertirse que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. Pueden las Empresas prestadoras de servicios públicos, suscribir este tipo de acuerdos de facturación conjunta, de manera unilateral, y sin la autorización específica para este fin de parte del municipio.

Debe considerarse que el artículo 84 de la Constitución Política determina que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Adicionalmente el primer inciso del artículo 333 de la misma Carta Política resalta que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley."

En desarrollo de la disposición contenida en el artículo 365 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual establece, en su artículo 5, las competencias de los municipios en relación con los servicios públicos domiciliarios. Estas consisten en:

“Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

Adicionalmente el artículo 22 de la misma Ley 142 de 1994 dispone que:

“Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. ”

De acuerdo con lo expuesto, las autoridades municipales no pueden requerir requisitos adicionales para el desarrollo de las actividades de una empresa de servicios públicos debidamente constituida, ni cuenta con competencia para determinar reglas sobre los negocios jurídicos que celebran esas empresas.

Ahora bien, sobre los acuerdos de facturación conjunta la Ley 142 de 1994 determina, en el inciso 7 de su artículo 146, dispone que:

“Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. ”

De esta manera el legislador consagró expresamente la posibilidad que las empresas de servicios públicos emitan conjuntamente su factura mediante la celebración de convenios con ese objeto. Adicionalmente el artículo 2.3.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015 determina que, para la facturación conjunta existe la facultad de elección de empresa solicitante, enfatizando que esa figura es: “absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico".

En ese sentido, la Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.3.22.2 establece que:

“Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta. ”

Para concluir resulta pertinente señalar el contenido del numeral 1 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 820 de 2017, que determina:

“En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.” (Subrayas fuera de texto).

De esa disposición se resalta que los convenios de facturación conjunta se desarrollan de acuerdo con la autonomía de la voluntad de las partes, quienes establecerán las condiciones de su acuerdo, sin que se requiera permiso, autorización o trámite alguno ante las autoridades administrativas del orden municipal para esos efectos.

2. En caso de ser negativa la respuesta ¿ Cuál sería el documento que debe soportar, legalizar y/o autorizar este procedimiento?

Como se explicó anteriormente el convenio de facturación conjunta depende de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007 contiene las condiciones mínimas que el acuerdo entre las partes debe contener.

3. En caso de ser positiva la respuesta ¿existe algún procedimiento previo, requisitos, condiciones y/o similar que deban surtir las empresas que suscriben este acuerdo, antes de hacer efectivo el mencionado procedimiento de facturación?

Las normas vigentes no establecen procedimiento, requisito o algún procedimiento para que se suscriba un acuerdo de facturación conjunta, ya que el mismo proviene de la autonomía de la voluntad de las partes que lo acuerdan, su efectividad comenzará con la expedición de la factura de la empresa a cargo de la tarea de acuerdo con los términos pactados, recordando que facturas expedidas deberán cumplir lo estipulado en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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