CONCEPTO 144261 DE 2020
(Noviembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2020-321-010109-2 del 16 de octubre de 2020.
Respetado doctor:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) concepto Marco tarifario - aplicación de tarifas área rural disperso”.
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Precisado lo anterior, se procede a resolver las inquietudes en el orden en que fueron planteadas:
“1. ¿Es posible, utilizar tarifa mediante “LIBERTAD VIGILADA”, aplicable a este tipo de suscriptores del servicio público domiciliario de aseo, ubicados en el área rural dispersa y que no es zona de difícil acceso, ni centro poblado?
2. ¿Qué metodología tarifaría sería la aplicable para este tipo de comunidad que no se encuentra en zonas de difícil acceso (ubicados sobre una vía pavimentada), ni centros poblados rurales y que son viviendas rurales dispersas?”
En primer lugar, es importante precisar que la Resolución CRA 351 de 2005(2), prevé en su artículo 2, que “(...) el régimen de regulación para la prestación del servicio de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada" (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así las cosas, el marco tarifario allí establecido se aplica sin distinción alguna a las áreas rurales, de tal forma que incluye las zonas rurales dispersas.
No obstante lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y maplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, la cual comenzó a regir desde el 1° de julio de 2019, de manera que las personas prestadoras deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en el referido acto administrativo, a más tardar el 1 de julio de 2021(3), momento a partir del cual deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en dicho acto administrativo y se derogan las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005(4).
En relación con las áreas rurales que no pertenezcan a centros poblados, el artículo 6 de la Resolución CRA 853 de 2018 establece que las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018, podrán incorporar dichas áreas rurales en la misma Área de Prestación del Servicio - APS en la que atienden las áreas urbanas de un municipio, caso en el cual se les deberá cobrar la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la mencionada resolución.
En caso contrario, es decir cuando el prestador decida atender dichas áreas rurales no pertenecientes a centros poblados en un APS diferente, la misma se encontrará en libertad vigilada, y por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 “las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia".
3. ¿Se les puede omitir o no realizar el cobro del componente de barrido y limpieza de calles, vías y áreas públicas?”
Con respecto a la actividad de Barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el artículo 2.3.2.2.2.4.5 (5) del Decreto 1077 de 2015(6), dispone que "(...) Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte".
Esta disposición no distingue sobre si la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas debe realizarse en área rural o urbana, por lo que se puede inferir que dicha responsabilidad recae sobre todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte sin importar el área donde realizan la actividad de recolección y transporte.
Ahora bien, para efectos tarifarios las actividades del servicio público de aseo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, limpieza urbana (corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas) y aprovechamiento, son consideradas de tipo colectivo, es decir, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades mencionadas, dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad, y en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera.
No obstante lo anterior, debe considerarse que, en cuanto a la prestación de servicio público de aseo en zonas rurales, el Decreto 1077 de 2015 en sus artículos 2.3.2.2.2.4.62, 2.3.2.2.2.5.65, 2.3.2.2.2.6.66, y 2.3.2.2.2.6.70, define el alcance de las actividades de lavado, corte de césped, limpieza de zonas costeras y poda de árboles exclusivamente para el área urbana.
En este sentido, es importante precisar que en las áreas municipales definidas como de suelo rural y suburbano, el prestador del servicio público de aseo que se encuentre en libertad vigilada puede establecer libremente las tarifas de prestación para las actividades del servicio que sean prestadas efectivamente, las cuales serán convenidas con los suscriptores o usuarios que sean atendidos en dichas áreas. La determinación de dichas tarifas es una decisión discrecional de las partes, con excepción de la relativa al componente de disposición final. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta que la Ley 142 de 1994(7) establece que no se podrán cobrar servicios no prestados(8), por lo cual la persona prestadora a la hora de liquidar las tarifas de los usuarios, deberá incluir únicamente el cobro por las actividades efectivamente prestadas y en las frecuencias diferenciales que establezca para dichas zonas.
“4. ¿Se les puede aplicar la misma tarifa que actualmente se les aplica a los usuarios de los centros poblados y área urbana del Municipio?”
En principio, la Ley 505 de 1999, en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1, define el centro poblado como los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Precisadas las condiciones que definen a un centro poblado rural, el artículo 1 de la Resolución CRA 853 de 2018 define el ámbito de aplicación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;
ii) Que atiendan en centros poblados rurales(9), que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015;
iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución;
iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;
v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos”. (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)
En este contexto, la metodología tarifaria para las personas prestadoras que atiendan en centros poblados rurales que no fueron incluidos en un área de prestación de servicio - APS(10) del primer y segundo segmento(11) de la Resolución CRA 853 de 2018, ni en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, se encuentra contenida en el Título IV de la Resolución CRA 853 de 2018. Mientras tanto, como ya se mencionó, la metodología tarifaria aplicable a las áreas rurales que no pertenezcan a centros poblados, pero que hayan sido incorporadas a las áreas rurales en la misma Área de Prestación del Servicio - APS en la que atienden las áreas urbanas de un municipio, será la contenida en la Resolución CRA 853 de 2018.
“5. ¿Qué descuentos se les puede realizar a las facturas anteriormente emitidas por la empresa prestadora, dado el grado de negativa de pago por parte de los usuarios de la “Vereda la Vega”?”
“6. Los suscriptores, durante varias reuniones realizadas, manifiestan que se paga actualmente una tarifa muy alta, por la prestación del servicio público de aseo, la cual es de $6.975 (seis mil novecientos setenta y cinco pesos), ellos, plantean una tarifa de $ 3.000=, siendo en total veintiocho (28) usuarios, con una frecuencia de recolección de cuatro (04) veces al mes. Dicho cobro, no compensa los costos administrativos ni operativos, por lo tanto, es posible aclarar, que, ¿Dichos costos deben cubrir mínimamente la operación del servicio público de aseo prestado, sea cual sea la metodología tarifaria aplicada?”
Es importante precisar que si bien la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide las metodologías para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, las mencionadas tarifas son fijadas acorde con lo que prevén dichas metodologías, de manera autónoma por parte de las juntas directivas de los prestadores de dicho servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria loca; y las mismas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control que ejerza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
Teniendo en cuenta lo anterior, la persona prestadora deberá considerar que si opta por calcular la tarifa del servicio público de aseo a los usuarios de la “vereda la vega" acorde con la metodología establecida en la Resolución CRA 853 de 2018, deberá aplicar en su totalidad las disposiciones allí establecidas, toda vez que en dicha resolución no se indica excepción sobre el cobro de costos diferenciales para ninguna de las actividades del servicio. Si, por el contrario, la persona prestadora decide aplicar el régimen de libertad vigilada, puede determinar libremente las tarifas dando cumplimiento a los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia de los que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en relación con los descuentos que las personas prestadoras decidan hacer a las facturas que hayan emitido o que emitan en el futuro, le informamos que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad pronunciarse sobre las decisiones comerciales que son competencia exclusiva de la persona prestadora.
En todo caso, el prestador debe tener presente que la tarifa que defina para sus usuarios, independiente del régimen de libertad al que pertenezca, deberá garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; y que al mismo tiempo garanticen la mejor calidad y continuidad del servicio a los usuarios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Acorde con lo establecido en el artículo 175 de la Resolución CRA 919 de 2020. “Por la cual se adoptan medidas regulatorias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”
4. Artículo 177 de la resolución ibídem.
5. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
8. Artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
9. "Zona geográfica del municipio debidamente delimitada en el componente rural del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas aplicables." Numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución CRA 853 de 2018.
10. Área de Prestación del Servicio - APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio. (Artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015).
11. Definidos en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la resolución ibídem.
12. Artículo 1.2.1.1. Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.