CONCEPTO 20240300150091 DE 2024
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado 2024-321-010689-2 del 1 de noviembre de 2024
Respetado señor XXXXXX.
Acusamos recibo de la comunicación del asunto: “solicitud Mesa de Trabajo Virtual con SSPD, MVCT y la CRA, En donde se expida un Pronunciamiento aclaratorio de carácter obligatorio dirigido a las Alcaldías, en este caso a la Alcaldía del municipio de Turbaco, referente a la libre competencia, es importante tener en cuenta que el municipio de Turbaco cuenta con aproximadamente 30.000 usuarios, (100 barrios), esta cantidad de usuarios, hace que financieramente no sea viable la entrada de más organizaciones, por tal motivo queremos saber cómo interviene el estado en la implementación de instrumentos como la regulación, la vigilancia y el control en este contexto que describimos a continuación.”.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Siendo el asunto central de su petición la libre competencia, a continuación, se da claridad sobre el marco normativo vigente y asociado a este concepto en el ámbito del servicio público de aseo y sus actividades complementarias.
Al respecto se debe tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015[2] establece en el artículo 2.3.2.2.1.11 el principio de libre competencia en el servicio público de aseo y sus actividades complementarias, indicando que salvo los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias. De manera que los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994[3], de manera que la libre competencia favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.
Este principio de libre competencia en el servicio público de aseo tiene relación directa con el derecho de los suscriptores y/o usuarios a elegir libremente a su prestador del servicio, tal como lo prevé el numeral 9.2 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994. “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización", es un derecho del usuario. En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015 al indicar en su numeral 1 este mismo derecho para los usuarios del servicio de aseo.
Así las cosas, en el servicio público de aseo existe libertad de competencia y en consecuencia pueden coexistir múltiples prestadores del servicio en un mismo espacio geográfico. En estas circunstancias, los suscriptores y/o usuarios pueden elegir libremente al prestador del servicio.
Ahora bien, de manera complementaria, el decreto 1381 [4] de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones, como respuesta concreta a las acciones afirmativas a favor de la población de recicladores, dispuso:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto establecer la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores de oficio, definiendo el esquema operativo de la prestación y el régimen de regularización en el marco del servicio público de aseo.
Parágrafo 1. Tratándose de una acción afirmativa, la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores de oficio se establecerá por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.7. Recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables será reconocida, en exclusividad, a las organizaciones de recicladores de oficio. La recuperación deberá efectuarse a partir de los residuos presentados por los usuarios, en andén, en unidades de almacenamiento, o en mobiliario público, garantizando las condiciones de limpieza del área y evitando la generación de puntos críticos y el esparcimiento de residuos en vía pública.”
El mencionado decreto adicionalmente deja claro en que condiciones de competencia participarán los prestadores de la actividad que no sean Organizaciones de recicladores de oficio
“ARTÍCULO 2.3.2.5.6.3. Condiciones para las personas prestadoras diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, podrán continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estas personas, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio que gocen de esta condición, deberán concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables. En el caso de que no haya acuerdo respecto del acceso a los residuos, a petición de cualquiera de las partes, se deberá acudir a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya.”
Con relación a la situación que comparte referente a los incumplimientos de la Alcaldía de Turbaco, en relación con la actividad de aprovechamiento, no es posible emitir un concepto, puesto que es un asunto fuera de la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. No obstante, es importante resaltar que artículo 2.3.2.5.6.2. del decreto 1381 de 2024, estableció las responsabilidades de los municipios y distritos frente al aprovechamiento del decreto en mención.
Ahora bien, sobre la inquietud que ustedes plantean, en relación con: “¿Como puede ser financieramente viable y sostenible la actividad de aprovechamiento para las organizaciones, bajo la libre competencia, si no hay una debida regulación?”; sea la oportunidad para compartir con su organización que, la Comisión se encuentra desarrollando los estudios que darán soporte a la construcción del nuevo marco tarifario del servicio público de aseo, incluida la actividad de aprovechamiento, con base en el cual se espera obtener los criterios para la construcción de una nueva fórmula tarifaria de cálculo del costo de la actividad.
Adicionalmente, se debe precisar que si bien es cierto se vienen adelantando los estudios para el reconocimiento de los costos de cada una de las actividades del servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, las actuales metodologías establecen la forma de remunerar las toneladas derivadas de la actividad de aprovechamiento (Valor base de remuneración de aprovechamiento - VBA), así como la gestión administrativa y comercial en que incurren las personas prestadoras de esta actividad (incremento en el costo de comercialización por suscriptor - CCS).
Finalmente, le expresamos que estamos en total disposición para participar en las reuniones que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en su calidad de líder del sector de agua potable y saneamiento básico, convoque referente a su comunicación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones