CONCEPTO 0150151 DE 2020
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicado CRA 2020-32101-1490-2 de 4 de diciembre de 2020.
Recibimos la comunicación del asunto a través de la cual consulta lo siguiente:
“(...) que personas naturales o jurídicas están enmarcadas o autorizadas para dar factibilidades de servicios públicos de acueducto alcantarillado y/o aseo. Si todas las empresas que son S.A-E.S.P están facultadas para dar factibilidades sobre áreas o zonas de un territorio o que clase de empresas de servicios públicos domiciliarios tienen esa facultad de expedir certificaciones de factibilidad de servicios públicos o si existe una pronunciación de otro ente Gubernamental que defina específicamente esta situación”
Previo a dar respuesta a su petición, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, debemos manifestar que de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 determina que es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos:
“Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (...)”.
En cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos, la Ley 1537 de 2012 en su artículo 50 dispuso la obligación para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado otorguen la viabilidad y disponibilidad de los servicios, así como prestarlos efectivamente a los usuarios finales. En este sentido, la norma señala:
“Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(…)”
El artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 [2] relativo a definiciones dispone lo relacionado con la disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios en el siguiente sentido:
“Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” Subrayas fuera de texto.
Ahora bien, el artículo 2.2.6.1.1.4 ibídem, en materia de urbanismo, señala:
“Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional”.[3] Subrayas fuera de texto.
De conformidad con lo anterior, los proyectos inmobiliarios deberán dotarse de los servicios públicos disponibles conforme a las normas vigentes en la materia. Así mismo, los artículos 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, aplicables a las personas prestadoras, los urbanizadores y constructores, los municipios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prevén que los prestadores de los servicios púbicos de acueducto y alcantarillado deben realizar actividades necesarias para establecer la factibilidad, viabilidad y disponibilidad de los mismos, en los siguientes términos:
“Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará a construcción de las citadas infraestructuras.
(...)
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. (...)”.
Por lo expuesto, el concepto de viabilidad está concebido para los servicios de acueducto y alcantarillado, debido a que, por la naturaleza de estos la persona prestadora debe definir condiciones técnicas para conectar los predios a las redes matrices existentes. Esto implica, como lo explica la Superintendencia de Servicios Públicos, que el prestador antes de suministrar los servicios debe “realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual obliga al estudio de las condiciones particulares de los inmuebles, así como de los terrenos en donde estos se encuentran. (...)” [4]
El artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015, también señala que, cuando el prestador le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, dicha negativa “deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial”.
El prestador luego de efectuar los estudios jurídicos, técnicos y económicos [5] necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual implica también el estudio de las condiciones particulares del inmueble y el uso del suelo donde se encuentra ubicado conforme a lo contenido en el plan de obras e inversiones del prestador del servicio y los planes de ordenamiento territorial,[6] dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de la solicitud,[7] podrá expedir el certificado o negarlo.
En el caso de que el prestador le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir [8] dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha comunicación, copia de toda la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para que dicha autoridad luego de surtidas las actuaciones necesarias conforme a las Leyes 142 de 1994 [9] y 1437 de 2011 [10] y de encontrar no probados los argumentos del prestador ante la negativa de la disponibilidad inmediata del servicio, ordene al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
En caso de encontrar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) probados los argumentos del prestador, así lo comunicará al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012.
Atentamente,
DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN
Director ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
3. Artículo 2.2.6.1.1.4,
4. Concepto 882 de 30 de noviembre de 2018.
5. Artículos 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015.
6. Inciso 2 del artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015.
7. Inciso 1 del artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, y artículo 2.3.1.2.5. del Decreto 1077 de 2015.
8. Artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015.
9. Ley 142 de 1994. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarlos y se dictan otras disposiciones.”
10. Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”