CONCEPTO 0151871 DE 2020
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2020-321-0100964-2 de 17 de noviembre de 2020
Acusamos recibo de su comunicación, con el radicado del asunto en la cual presenta una serie de consultas sobre la posibilidad de utilizar medios digitales para la facturación del servicio.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. ¿Es posible realizar la entrega de la facturación a través de dichos medios digitales? ¿Cuál sería el fundamento legal en caso de una respuesta positiva o negativa?
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone cuáles son los requisitos especiales de las facturas de los servicios públicos, que corresponden a:
“Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De acuerdo con esa norma, la persona prestadora deberá establecer los requisitos formales de sus facturas en su Contrato de Condiciones Uniformes, y como mínimo contendrán la información para establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
Los Contratos de Condiciones Uniformes también deben establecer la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, sin que esa norma de rango legal disponga de un procedimiento o forma de entrega de las facturas emitidas. A su vez el artículo 616-1 del Estatuto Tributario reconoce que: “La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta". De esta manera, la persona prestadora puede establecer de manera general que sus facturas serán remitidas a través de servicios o plataformas electrónicas.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el documento electrónico que se expida debe cumplir con lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario y con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015.
2. En caso de adoptarse dicho esquema de entrega, ¿el mismo puede ser adoptado como regla general dejando de lado la facturación física? ¿cuáles serían los requisitos para hacerlo?
De acuerdo con lo expuesto y el contenido del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, es posible que la persona prestadora contemple en su Contrato de Condiciones Uniformes que la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios se realizará a través de un mensaje de datos y por medio de una factura electrónica. Para el efecto se deberán cumplir con la modificación del Contrato de Condiciones Uniformes y la aceptación de esa modificación para los usuarios y/o suscriptores con una relación contractual vigente.
3. ¿Se requiere una autorización expresa por parte de cada uno de los usuarios para comenzar a recibir las facturas a través de dichos medios digitales?
Como se ha expresado anteriormente la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios debe establecerse en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes, negocio jurídico que, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CRA 768 de 2013, es un contrato uniforme, consensual, por lo cual goza de la característica consagrada en el artículo 1602 del Código Civil y para su modificación se requiere el consentimiento mutuo de las partes.
4. ¿Podría un usuario oponerse a la implementación del citado esquema de entrega de la facturación?
Como se expuso anteriormente, mientras se encuentre vigente un Contrato de Condiciones Uniformes, la modificación de su contenido relativo a la forma de facturar sólo puede ser modificada con el consentimiento del usuario y/o suscriptor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el contenido del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2242 de 2015, que determina que quien factura electrónicamente debe entregar una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital, cuando la persona natural o jurídica no obligada a facturar, opte por no recibir la factura electrónica en el formato de generación. Caso en el cual, se deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
5. ¿Es posible adoptar adicionalmente opciones de automedición de consumo de acueducto por parte de los usuarios mediante desarrollos tecnológicos ofrecidos gratuitamente por parte de la persona prestadora (APP para celulares, entre otras) que le permitan determinar en tiempo real su consumo? ¿en qué forma afectaría esta actividad de automedición el esquema tarifario de los prestadores?
Las personas prestadoras cuentan con la libertad de empresa de emplear sus recursos en las actividades que consideren necesarias para desarrollar la prestación del servicio, incluyendo propuestas de innovación que incrementen la información disponible para que el usuario tome decisiones sobre su consumo. Esas actividades se deben financiar por cuenta y riesgo de la persona prestadora ya que las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017 no contemplan reconocer su costo en la tarifa.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.