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CONCEPTO 0151931 DE 2020

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011217-2 de 25 de noviembre de 2020

Acusamos recibo de su comunicación, con el radicado del asunto en la cual presenta una serie de consultas relacionadas con el cobro a predios desocupados de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Con relación a sus inquietudes debe tenerse en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone, en su numeral 90.2, que:

“Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia."

Mediante el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, definió ese cargo fijo como:

“Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos Involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.”

Las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017 contemplan el cargo fijo en esos términos y no establecen ninguna regla especial para el tratamiento de inmuebles desocupados, razón por la cual, a los propietarios, poseedores o tenedores de tales bienes se les debe expedir factura por lo menos con el cobro de ese cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora puede considerar aplicar el contenido del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, según el cual las partes del contrato de condiciones uniformes de prestación pueden acordar la suspensión del servicio mientras las condiciones de desocupación permanezcan.

En relación con sus preguntas concretas se observa:

1. ¿Qué hacer con los usuarios de acueducto y alcantarillado que se encuentran en cartera y que una vez se hace visitas se evidencia que son predios se encuentran deshabitados, lotes o la dirección registrada no existe?

Debe recordarse que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, determina que:

“Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.”

Adicionalmente debe recordarse que el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de esa acción de cobro ejecutivo es de cinco (5) años. Vencido ese término sin cobrar el monto la persona prestadora deberá cumplir las disposiciones contables sobre depuración de cartera.

Adicionalmente se debe recordar que es una obligación de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios, adicionalmente, la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial, como lo determina el artículo 2.3.1.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015.

2. ¿Qué documentación debe solicitar a un usuario que solicita descuento por predio desocupado, a la empresa de servicios de acueducto y alcantarillado?

Como se explicó anteriormente, en los servicios de acueducto y alcantarillado no existe un trámite para descuento alguno por predio desocupado ya que la facturación debe contener el cargo fijo que permita la recuperación de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. En el evento en que los usuarios de los predios sobre los cuales se consultan puedan ser identificados, se puede pactar una suspensión de mutuo acuerdo de la prestación del servicio, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, para lo cual se procederá conforme con el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, que exige:

a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.

b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.

c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.

d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.

Una vez realizado ese procedimiento se suspende el servicio y con ello los cobros asociados con su prestación que se hubiesen generado a partir de esa suspensión.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

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