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CONCEPTO 0154181 DE 2020

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011718-2 de 15 de diciembre de 2020

Recibimos la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, solicita información para atender la denuncia D_745_2020 y realizar un análisis sobre la prestación del servicio público de aseo, para lo cual, señala “Esta información puede ser presentada en medio digital o los expedientes originales debidamente organizados y foliados en el término de Tres (3) días contados a partir del recibido de la presente” (subrayado fuera del texto original).

A continuación, se trascribirá cada ítem de la solicitud y se dará la respectiva respuesta:

“1. ¿La empresa ___________ le ha radicado a esa Comisión comunicación alguna. dando traslado o informando de una auditoría efectuada a _________________?-

En caso afirmativo, qué trámite se le dio a la misma; favor allegar copia de la comunicación enviada por ______________y de lo actuado al respecto.”

Como quiera que este numeral no se proporciona un rango de fechas se tomó el año 2020, de esta forma, al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO en lo corrido de dicha vigencia, no se encontró comunicación de la ___________________________________________ en la que se diera traslado o se hubiese informado de una auditoria a ____________________.Igualmente, dentro del mismo período, se consultó por la empresa___________ ______________y no se encontró la información solicitada.

“2. Se solicita copia auténtica de todos los estudios tarifarios que para el servicio de aseo rigieron en la ciudad de Valledupar desde el 30 de noviembre de 2000 y que rigen hasta la fecha, los cuales pudieron haber sido presentados inicialmente por ____________________________ posteriormente por _____________________.

Frente a esta solicitud, atendiendo al grado de complejidad que representa revisar la información y seleccionar la relativa a estudios de costos de los prestadores en Valledupar desde el 30 de noviembre de 2000 a la fecha (20 años aproximadamente), en virtud del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se informa que la Entidad necesita de un tiempo adicional.

Para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020[1], en relación con la ampliación de términos para atender las peticiones:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Con fundamento en lo anterior, la respuesta a este numeral se emitirá a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

“3. Si entre el 1o de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008 se le cobraron a los usuarios del servicio de aseo en la ciudad de Valledupar tres (3) frecuencias semanales pero en realidad se le prestaron solo dos (2) frecuencias semanales, existe la obligación de parte del prestador del servicio de efectuar devolución alguna por cobros indebidos?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994,[3] relativo a los requisitos de las facturas dispone que “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, no se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”.

En este sentido, los cobros no autorizados, son entendidos como el “valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente”[4] y están regulados en la Resolución CRA 294 de 2004,[5] modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, en la cual, se dio un alcance a dicha definición en los siguientes términos:

“(...) Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público”.

En la normatividad en cita se encuentran identificadas las causales de la devolución, las cuales corresponden a servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y/o cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Igualmente, se precisa que los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general (diferente a la petición en interés particular).

Así mismo, se establece el trámite por parte de la persona prestadora, la forma y plazo para la devolución, las alternativas para la devolución, la tasa de interés que se genera desde el momento del pago por parte del suscriptor y/o usuario hasta la devolución que realice la persona prestadora y otros aspectos relacionados.

Conforme con las disposiciones de la Resolución CRA 659 de 2013 la devolución de cobros no autorizados que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor y/o usuario e implica el reembolso de los dineros a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se originó el pago.

Es pertinente señalar que las normas regulatorias descritas sobre devolución de cobros no autorizados tienen aplicación cuando se trate de una petición en interés general o colectivo en la que se formula una queja o denuncia por un cobro no autorizado que afecta a dos o más suscriptores y/o usuarios y en este caso, no existe límite para hacer la devolución, “es decir, dicho reintegro deberá hacerse desde la fecha en que la empresa prestadora aplicó mal la tarifa o durante el período en el que ocurrió el cobro no autorizado, tal como lo señala el artículo 1o de la citada Resolución”.[6]

Para los demás casos, se aplicará el procedimiento de peticiones, quejas y recursos de la Ley 142 de 1994, lo que significa que, de conformidad con el artículo 154 ibídem, únicamente procede la reclamación por las facturas que no tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa de servicios públicos.

Cuando la devolución sea consecuencia de una orden de la Superintendencia de Servicios Públicos, la persona prestadora deberá atender lo que establezca el órgano de control y vigilancia.

En consecuencia, si adicional al marco regulatorio antes señalado, ese ente de control necesita información precisa relacionada con cobros inoportunos realizados, se podría acudir al prestador o a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para obtener la misma.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarlos y se dictan otras disposiciones”.

4. Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por la Resolución CRA 271 de 2013.

5. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura”.

6. Radicado CRA 2013-211-000347-1 de 7 de febrero de 2013.

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