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CONCEPTO 157721 DE 2020

(Diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-011257-2 de 26 de noviembre de 2020.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual presenta una consulta en relación con la devolución a los usuarios por cobros no autorizados en el marco del servicio público de aseo, que deban ser realizados por el prestador de los componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza, y CLUS.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1) los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

A continuación, se transcriben las preguntas que por unidad temática se agruparon y se presenta la respuesta:

“Es posible que el prestador traslade o aplique la parte correspondiente a la devolución, que tenga que ver con las actividades complementarias de disposición final y tratamiento de lixiviados, al operador del Relleno Sanitario?

En caso afirmativo, al trasladar o aplicar la parte correspondiente de la devolución al operador de disposición final, puede trasladar también, proporcionalmente los intereses que debe reconocer a los usuarios, conforme la Resolución CRA 659 de 2003?”

Los cobros no autorizados, entendidos como el “valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente”(2), están regulados en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, en la cual, se dio un alcance a dicha definición.

En la normatividad antes señalada se encuentran identificadas las causales de la devolución, las cuales corresponden a servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y/o cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Así mismo, se establece lo relativo al trámite por parte de la persona prestadora, la forma y plazo para la devolución, las alternativas para la devolución, la tasa de interés y otros aspectos relacionados.

Conforme con las disposiciones de la Resolución CRA 659 de 2013 la devolución de cobros no autorizados que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario e implica el reembolso de los dineros a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se originó el pago.

Ahora para atender su consulta, es importante señalar que, en el caso del servicio público de aseo, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(3) señala que este comprende no solo el servicio de recolección municipal de residuos sólidos, sino también las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, corte de césped, poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, lavado de estas áreas y transferencia.

De manera que, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, referidas a la de devolución de cobros no autorizados originados en la prestación del servicio público de aseo, se aplican a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables como a las personas prestadoras de la actividad de disposición final, teniendo en cuenta, además, que la metodología tarifaria para las dos es la misma, y que con base en ella se realiza el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo que se cobra a cada tipo de suscriptor.

Particularmente, frente a la relación entre el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien factura de manera integral el servicio público de aseo y la persona prestadora de la actividad de disposición final (relleno sanitario), el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define los siguientes conceptos:

“64. Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

65. Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario.

73. Procedimiento para acceder al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes."

De acuerdo con lo señalado, entre el operador del sitio de disposición final y el contratante (entre ellos la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables) debe celebrarse un contrato en donde se indique, entre otros, la forma de remuneración de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, si en el proceso de facturación del servicio público de aseo se presenta alguna de las circunstancias que dé lugar a un cobro no autorizado, y que sea atribuible a la persona prestadora de la actividad de disposición final, este deberá efectuar la devolución de los valores correspondientes, en la forma dispuesta en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013.

Para tal efecto, conforme con el artículo 1 de la Resolución CRA 294 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 659 de 2013, la persona prestadora deberá atender lo siguiente:

i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la misma resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la misma resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses, el artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente, quien deberá reconocer un interés corriente calculado sobre los montos a devolver, originados en cobros no autorizados.

En consecuencia, y aplicando la regla de derecho según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser responsabilidad del operador de la actividad de disposición final la devolución de dineros por cobros no autorizados también será responsabilidad de dicho prestador hacer el traslado del interés corriente de que trata la Resolución CRA 659 de 2003.

En estos términos damos respuesta a su consulta.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por la Resolución CRA 271 de 2013.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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