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CONCEPTO 189821 DE 2018

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-06591-2 de 4 de julio de 2018.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, enviada a esta Comisión de Regulación mediante traslado por parte de la Dirección de Desarrollo Sectorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual solicita:

“(...) 1. Que mecanismo ha establecido la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, para garantizar la liquidación y pago de la contribución solidaria a los FSRI- para el cubrimiento de los subsidios a los servicios públicos a las personas que producen su propia agua mediante una concesión de agua de conformidad con el numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994.

De manera atenta le informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentra la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Establecido lo anterior, nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes precisando:

Las personas que prestan servicios públicos se encuentran establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

“Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17".

En este sentido, el numeral 15.2 del artículo 15 ibídem hace referencia a la figura del productor marginal, independiente o para uso particular. El concepto de productor marginal independiente o para uso particular se encuentra definido en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[1] el cual señala que:

“Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal".

Es por lo indicado que resulta viable, que una persona produzca para ella misma los bienes o servicios propios del objeto de una empresa de servicios públicos. Ahora bien, se debe precisar que, aunque se trate de productores marginales estos deberán aplicar la Ley 142 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 ibídem que señala:

“Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación (...)”.

Sin embargo, para los casos de productores marginales, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 16 ídem cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”.

En él artículo 3 de la Resolución ibídem se dispuso que: “El responsable del pago del aporte de que trata esta resolución será en todos los casos el productor marginal.

La Autoridad Municipal determinará la periodicidad del pago del aporte solidario a cargo de los productores marginales, que en todo caso no podrá ser superior a un año, de conformidad con la autoliquidación que para tal efecto realice el Productor Marginal. Los recursos provenientes de contribución de aporte solidario de que trata esta resolución, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo Municipio o Distrito, como fuente para el otorgamiento de subsidios, de acuerdo con la normatividad vigente".

“2. como se define el costo y/o tarifa del agua consumida poruña persona que goza de una concesión de agua superficial o subterránea, a fin de poder liquidar la contribución solidaria, o el mecanismo de declaración privada para poder hacer efectivo su cumplimiento” (sic)

En relación con su inquietud es importante mencionar que el artículo 4 la Resolución CRA 452 de 2008, establece lo siguiente:

“Para la determinación de los consumos base, a efectos de liquidar el valor de los aportes solidarios a cargo de los productores marginales o de los usuarios de este; se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: (subrayado fuera de texto).

a) Las viviendas campestres, individuales o en copropiedad ubicadas en suelo rural y rural suburbano, deberán instalar instrumentos de medición para establecer los consumos domésticos de acueducto (m3) durante el periodo contemplado dentro de la autoliquidación; los consumos de alcantarillado deberán asimilarse a los estimados para acueducto, sin perjuicio de que estos vertimientos sean aforados por el productor marginal. En ausencia de medidores el consumo será establecido de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para el servicio de aseo se adoptará la cantidad de toneladas atribuibles a cada tipo de suscriptor en suelo urbano según el estrato, de acuerdo con lo establecido en la metodología tarifaria vigente. Este valor se encuentra incluido en las tarifas finales descritas en el artículo 5 de la presente resolución, y por lo tanto no requiere de un cálculo particular.

b) Los usuarios industriales y comerciales deberán instalar medidores para establecer los consumos de acueducto (m3), los cuales servirán de base para establecer los consumos de alcantarillado, sin perjuicio de que, para este último caso, se realice aforo de los vertimientos. En ausencia de medidores, el consumo deberá establecerse de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.

Para estimar la producción de residuos sólidos generada por un productor marginal independiente o para uso particular (TDProductor Marginal), se deberá tener en cuenta la información que sea remitida por el operador del sitio de aprovechamiento, disposición final y/o intermedio sobre las toneladas dispuestas mensualmente. En aquellos casos en los cuales el sitio de disposición final no cuente con alternativas para el pesaje de los residuos sólidos o cuando el operador del sitio no envíe la información correspondiente sobre toneladas dispuestas por los productores marginales, se asumirá la producción de residuos del productor marginal como aquella correspondiente al promedio de residuos generados por los suscriptores no aforados que pertenezcan al mismo tipo de productor, pequeño o grande, según la autodeclaración realizada, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 352 de 2005, la que la modifique, sustituya o adicione.

Los consumos de acueducto y alcantarillado deberán ser informados por el productor marginal, de acuerdo con la autoliquidación que para tal efecto se realice, según lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución".

Así mismo, el artículo 5 de la resolución en mención, establece: “(…) La base para el cálculo de los aportes solidarios, será el promedio de los cargos por consumo ($/m3), incluyendo las tasas ambientales, con que los diferentes prestadores existentes en el municipio han calculado sus tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria vigente. (...)".

Finalmente, para la determinación del monto a pagar, el artículo 6 ibídem estipula: “(...) En el caso de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con la autoliquidación realizada por el productor marginal para la determinación del consumo y los costos base fijados, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Resolución; se calculará la base sobre la cual debe realizarse el aporte. A este valor, se aplicará el porcentaje de aporte solidario aprobado, según categoría de usuario, por el respectivo Concejo Municipal de acuerdo con la normatividad vigente. (...)”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

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