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CONCEPTO 221661 DE 2018

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-07202-2 de 23 de julio de 2018.

Respetada señora:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente inquietud:

“Quiero saber si ustedes tienen alguna reglamentación en la que se le Indica a los acueductos rurales que requisitos exigir a los usuarios que soliciten el servicio, más exactamente para zonas comunes de conjuntos residenciales o personas naturales. (...)".

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En el entendido que la misma hace referencia a los cobros por conexión, que realiza un prestador del servicio público domiciliario de acueducto por conectar un inmueble a su sistema de redes de distribución para vincularlo como suscriptor, se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 90.3, establece entre los elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Dichos “Aportes de Conexión" fueron definidos por esta Comisión de Regulación como: “(...) los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema."(1).

Así mismo, los “Costos Directos de Conexión” corresponden a "(...) los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.(2)  

De otra parte, la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, determina el cobro de aportes por conexión que pueden realizar las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado a sus suscriptores, precisando en su artículo 2.4.4.1, que esta disposición regulatoria es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios en mención, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Adicionalmente, el artículo 2.4.4.2 de la resolución ibídem, estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes y precisa los elementos que se tendrán en cuenta para la determinación de dichos costos.

Ahora bien, aun cuando no existe disposición alguna que regule el cobro relacionado con los costos de conexión para los prestadores con menos de 2.400 suscriptores, incluyendo dentro de éstos a los prestadores en el sector rural, de manera indicativa, estas personas prestadoras pueden determinar los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, con base en los elementos de cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 en comento, teniendo en cuenta que estos deben estar orientados por los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en particular los de suficiencia financiera(3) y eficiencia económica(4).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

2. Ibídem.

3. "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.” Numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

4. “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. ” Numeral 87.1 del articulo ibidem.

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