CONCEPTO 231591 DE 2018
(septiembre 06)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2018-321-07365-2 de 26 de julio de 2018.
Respetado Ingeniero:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita concepto sobre lo siguiente:
"El artículo 1.2.1.1 de la resolución 151 de 2001, establece: 'Estratos subsidiables.
Se consideran subsidiadles los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio sea mayoral 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza”.
Sin embargo y a pesar de que no se cumple con lo anterior, es decir, la cobertura no alcanza el 95%, el concejo municipal ordenó a través del acuerdo donde establecen los porcentajes de subsidios y contribuciones, un porcentaje de subsidio para el estrato 3.
Ya que el concejo municipal es el encargado de establecer los porcentajes de subsidios y contribuciones aplicables en el municipio para lograr el equilibrio económico, teniendo en cuenta lo anterior, mi inquietud es la siguiente; ¿puede el consejo ordenar un porcentaje de subsidio para el estrato 3, aunque no se cumpla con la restricción de cobertura establecida??, y en el caso donde lo anterior sea afirmativo, a que debe dar cumplimiento la empresa de servicios públicos, a la resolución CRA 151 del 2001 o adoptarlo establecido en el acuerdo Municipal?".
Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En lo referente a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política de 1991, establece que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, determina lo siguiente:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".
Por su parte, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 como inversión social.
Adicionalmente, el artículo 99 de la ley ibídem, referente a la forma de subsidiar, define las reglas para que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, determinando entre otras:
“(...)
99.3 El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en este Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según sea el caso”.
(...)
99.7 Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2: las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
(...)”.
Ahora bien, la Resolución CRA 271 de 2003(1), en su artículo 1 señala como Estratos subsidiadles: “(...) los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayoral 95% en la localidad en la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza. ”
Sobre el subsidio en la tarifa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los suscriptores del estrato 3, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de estos servicios, la siguiente condición:
“Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los f¡¡ se determinen cumpliendo la siguiente restricción:
Donde:
CBp: | Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 |
CBi: | Total consumo básico en el estrato i |
fij: | Factor de subsidio aplicado al usuario del estrato i (1, 2 y 3) en el cargo i. |
i: | 1, 2 y 3 estratos |
j: | Tipo de cargo: fijo (1), básico (2). |
Por otra parte, cabe señalar lo establecido en el Decreto 1077 de 2015(2), en relación con el ámbito de aplicación del subsidio para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así:
“Artículo 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, yen las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizarla disponibilidad permanente del servicio. (...)".
A su vez, el artículo 2.3.4.1.2.6. del Decreto ibídem, en relación con la naturaleza y operación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos dispone como criterios de asignación:
“Artículo 2.3.4.1.2.6. Criterios de asignación: El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este capítulo.
Parágrafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrirla totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido. ”
En adición a lo anterior, el primer inciso del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3), dispuso(4):
“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
(...)
Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)
En conclusión, se consideran condiciones para otorgar subsidios al estrato 3, que los fondos sean suficientes y aseguren que el descuento en la factura de los suscriptores de los estratos 1 y 2 es mayor y que se cuente con una cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad en la cual se hace el aporte; lo anterior, conforme a la competencia legal atribuida a esta Comisión de Regulación, por el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Dichas condiciones deberán ser tenidas en cuenta por el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, para definir los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar subsidios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, continúa vigente al no haber sido derogado expresamente