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CONCEPTO 245101 DE 2018

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-008806-2 de 7 de septiembre de 2018.

Respetado doctor XXXX,

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación dar respuesta a unos interrogantes relacionados con la prestación del servicio de aseo en los municipios de San Sebastián de Mariquita en el Departamento del Tolima y El Carmen de Viboral en Antioquia.

Previo a dar respuesta a su comunicación, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Indicar las condiciones mínimas y el procedimiento para suscribir el convenio de facturación conjunta del servicio de recolección, transporte y disposición final del material aprovechable entre la persona prestadora solicitante y concedente. ”

En relación con los convenios de facturación conjunta, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015, es obligatorio:

"(...) para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. ''

Por su parte, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto ibídem, adicionado por el Decreto 596 de 2016, establece que los convenios de facturación conjunta del servicio público de aseo con una empresa concedente(1), deberán ser suscritos por la empresa prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la cual además, tiene la obligación de facturar integralmente el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional, a lo dispuesto en dicho decreto.

En ese sentido, el parágrafo 1 del artículo ibídem dispone:

“Parágrafo 1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustarlos convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros. ”

De acuerdo con las normas citadas, para facturar la actividad de aprovechamiento no es necesario suscribir convenios de facturación conjunta entre el prestador de la actividad de aprovechamiento y una empresa de servicios públicos de acueducto, energía o gas combustible domiciliario, ni con el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en tanto este último, tiene la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo.

Aunado a lo anterior, de ser necesario, la empresa prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, deberá realizar las gestiones necesarias para incorporaren el convenio de facturación conjunta, la actividad de aprovechamiento de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

Ahora bien, en el evento descrito en el parágrafo 2(2) del Artículo 2.3.2.5.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, será la única circunstancia en la que se suscribirá un convenio de facturación conjunta entre la empresa prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y aquella que realiza la actividad de aprovechamiento.

Por su parte, en relación con el procedimiento para suscribir el convenio de facturación conjunta, resulta pertinente precisar que son las partes quienes acordarán, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual. Para el efecto, el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, establece las condiciones mínimas que debe contener dicho convenio.

Dado el caso en que la potencial persona concedente y la potencial persona solicitante no logren llegar a un acuerdo, la Comisión de Regulación en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 820 de 2017, a solicitud de parte, intervendrá para fijar “(...) mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...)".

“2. Informe si actualmente la empresa CICLOTOTAL SAS ESP ha presentado solicitud para facturación conjunta del servicio público de aseo prestado por CIMARRONA ESP. ”

Le informamos que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO de esta Comisión de Regulación, a la fecha no se encuentra radicada solicitud de facturación conjunta por parte de la empresa CICLOTOTAL S.A.S. E.S.P. con la empresa LA CIMARRONA E.S.P.

“3. Indicar bajo qué régimen de prestación de aseo ha operado el municipio de El Carmen de Viboral en Antioquia durante el periodo comprendido entre 2016 a la fecha (área exclusiva o libre competencia).”

Le informamos que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO de esta Unidad Administrativa Especial, a la fecha no se encuentra solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de El Carmen de Viboral en Antioquia.

“4. Informar que operadores de aseo han prestado el servicio de recolección, transporte y disposición final del material aprovechable en el municipio de El Carmen de Viboral en Antioquia durante el periodo comprendido entre 2016 a la fecha”.

Sobre el particular, es preciso señalar que el objeto de esta solicitud no es del resorte de las competencias legales de esta Comisión de Regulación, señaladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en tal virtud, no puede ser atendida por la entidad. Por consiguiente, le informamos que hemos dado traslado de esta consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual se adjunta copia para su conocimiento.

“5. Precisar cuál es la normatividad vigente sobre facturación conjunta del servicio de recolección, transporte y disposición final del material aprovechable y cuál es el procedimiento establecido para facturar dicho servicio cuando coexisten varios prestadores. ”

Como se expuso en la respuesta al numeral 1, el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció la obligación a todas las persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables de facturar de manera integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento(3); para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la información reportada al SUI por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y sobre la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito.

Para el efecto, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del mismo decreto, estableció que los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Por su parte y con el fin de recibir el pago tarifario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, debidamente soportado con sus facturas de comercialización, las cuales deben cumplir con los requisitos de ley. Esto permite garantizar que el pago del valor vía tarifa se efectúa a la persona jurídica que efectivamente prestó el servicio y se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.3.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se entiende por empresa concedente, “Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta".

2. "Parágrafo 2. Para el caso de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que al momento de entrar en vigencia el presente capítulo no cuenten con convenios de facturación conjunta por prestar un servicio susceptible a suspensión o el corte deberán adoptar un convenio de facturación conjunta para la facturación y recaudo de los recursos de tarifa de la actividad de aprovechamiento con las personas prestadoras de la mencionada actividad, de conformidad con la regulación vigente en la materia. ”

3. Artículo 2.3.2.5.2.2.1.

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