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CONCEPTO 252051 DE 2018

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-008655-2 de 4 de septiembre de 2018.

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

"En el municipio de Ramiriquí Boyacá existe (sic) varias residencias de dos y tres plantas en donde en la planta baja o primer piso funciona como zona comercial, algunas de ellas tienen varios locales en funcionamiento y en su parte alta o segundo piso funciona como zona residencial, por lo anterior el municipio tiene dudas (sic) como realizar el cobro de los servicios A-A-A en estos establecimientos comerciales, o por lo contrario el municipio ¿puede generar y liquidar una factura de aseo por separado por cada uno de estos establecimientos comerciales?.

Ahora bien, el municipio notificó (sic) los propietarios de estos inmuebles que deben separar redes de acueducto y alcantarillado, que permitan la plena identificación de las dos zonas o usos, de parte de los propietarios se opusieron a esta solicitud debido a que las viviendas soy (sic) muy antiguas y que afectaría su estructura.

De parte del municipio se consultó el artículo 18 del decreto (Sic) 302 de 2000, el cual se relaciona los multiusuarios bajo el régimen de propiedad horizontal, pero para la situación manifestada anteriormente no aplica, puesto que ninguno de estos inmuebles tiene propiedad horizontal (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe considerar que conforme con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En segundo lugar, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la metodología tarifaria vigente prevé la estimación de un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CC) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Por consiguiente, si existe un solo medidor por inmueble(1), la tarifa se calculará de acuerdo con el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo que le aplique, según su estrato y uso; para este último cargo se deberá tener en cuenta el consumo registrado por el instrumento de medida.

Se precisa que respecto a la unidad de acometida por usuario, el artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto 1077 de 2015 dispone: “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional(2) o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización (sic) de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes(3)" (Subrayado y notas al pie fuera de texto original)

En lo que concierne a los multiusuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el numeral 35 del artículo 2.3.1.1.1 del decreto ibídem los define como 'Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes".

La Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico", en su artículo segundo prevé:

“ARTÍCULO 2o. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona Jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman. (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 3 de la citada resolución, al multiusuario se le cobrará un solo cargo fijo por servicio y para efectos de la facturación, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.

Por último, el artículo 4 de la norma en precedencia señala sobre la facturación a multiusuarios, que ésta deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo. En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.

De esta manera, el suscriptor tendrá la opción de clasificarse como "multiusuario" cumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad indicada.

De otra parte, para el servicio público de aseo, se debe indicar que el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, define los multiusuarios de dicho servicio como: “(...) todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin”.

La Resolución CRA 233 de 2002 “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”, dispone el cobro del servicio público de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos, así como los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria, su respectiva facturación, tarifas máximas para los multiusuarios y su aplicación para inmuebles desocupados. Específicamente el artículo 6 de esta resolución enuncia lo siguiente con relación a la facturación:

“Artículo 6. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual. (...)”. (Subrayado fuera de texto original)

De igual forma, las disposiciones regulatorias referentes a los aforos y facturación a los multiusuarios que han optado por dicha opción, se encuentran en las Resoluciones CRA 233 y 236 (4) de 2002 y 247 (5) de 2003.

Se debe tener presente que una vez obtenida la producción o cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por el multiusuario, los costos de prestación para los diferentes componentes del servicio público de aseo, se calcularán de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, dispone: "De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, (...)".

2. "Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar." Numeral 55 del artículo 2.3.1.1.1 del decreto ibídem.

3. "Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria."Numeral 56 del artículo ibídem.

4. ''Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002”

5. "Por la cual se modifica el Articulo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios".

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