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CONCEPTO CREG 981895 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE CALI. ENERCALI. S.A. E.S.P.
Fecha: 23/07/98.
Radicación: CREG-4411 del 14/08/98.
Tema:
Respuesta: Ofic. MMECREG-1895 del 15/10/98.

PROBLEMA JURIDICO:

RESUMEN:

Santiago de Cali; 23 d julio de 1998

XXXXXXXXXXXXXXX

REFERENCIA PERÍODO DE FA CTURACIÓN Y EXENCIÓN PAGO CONTRIBUCIÓN

Apreciado Doctor:

Agradeciendo de antemano la agilidad, queremos plantearle dos aspectos de la legislación vigente en materia de servicios públicos, específicamente lo relacionado con el parágrafo único del artículo 15 de la Resolución CREG 108-97 7 y el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

Como es de su conocimiento en todos los municipios del territorio colombiano los procesos de facturación de servicios públicos están ligados como lo manda la ley a periodos de facturación que están determinados con una variación de mínimo 28 días y máximo por 32 si la facturación es mensual y de 60 días como mínimo y 90 como máximo si la facturación es bimestral.

Estos lapsos de tiempo permiten clasificar a los clientes a los cuales se les presta el servicio publico en grupos, que son llamados de diferentes maneras, por cada empresa prestadora de servicios públicos y como ejemplo en Pereira y Medellín se llaman correrías y en Cali ciclos.

Bajo esta premisa la resolución CREG 108-97 en su artículo 15 parágrafo único referente a la terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador, señala que en las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un periodo de facturación, la negrilla es nuestra.

Entendemos con lo anterior que si un usuario o suscriptor pertenece a un determinado ciclo o correría y esta enmarcado en un determinado periodo de facturación, lo que pretende el artículo es facilitar a las empresas para que cuando un cliente decide cambiar de comercializador lo pueda hacer en el periodo de facturación subsiguiente. Lo anterior dado que, técnicamente es imposible excluir un cliente de facturación en el periodo inmediatamente siguiente y mucho menos el que esta cursando o procesando, pues ello conllevaría a cruce de consumos que están determinados por la diferencia de lecturas de dos periodos de facturación consecutivos, a cruce de pagos y a reclamos no procedentes por facturaciones simultaneas de dos comercializadores.

Como ejemplo ilustrativo queremos citar el siguiente caso:

Cliente A:
Periodo de facturación 1o. Abril 6- Mayo5
Días de facturación 30
Fecha de pago sin recargos Junio 4
fecha de pago con recargos Junio 9

Periodo de facturación 2o. Mayo 5 -Junio 4
Días de facturación 29
Fecha de pago sin recargos Julio 2
Fecha de pago con recargo Julio 7

El cliente A desea cambiar de comercializador y notifica a la empresa que se encuentra prestando el servicio público entre el 6 de abril y el 4 de mayo, cuando claramente ya se ha iniciado el periodo de facturación 1 o ciclo de facturación y no hay opción técnica de excluirlo o producirle una factura para cancelar parcialmente el consumo causado y registrado por el aparato de medición. Con base en el parágrafo único, artículo 15 de la Resolución CREG 108-97 comentado, el nuevo comercializador podrá entrar a facturar una vez se concluya el periodo de facturación 2 es decir el día 5 de Junio, fecha en la cual medirá los consumos realmente utilizados por su nuevo cliente y el comercializador anterior tendrá ya finiquitados todos los compromisos con su antiguo cliente.


En caso contrario,si el cliente A comunicara a su comercializador actual que cambiará de ESP y si pretendiéramos excluirlo de manera inmediata del proceso de facturación sin que se cumpla el contenido del parágrafo comentado, no sería posible; pues los sistemas de facturación en Colombia tienen previamente a la toma de lecturas fechas límites de actualización de novedades que permiten cumplir con los mandatos de ley en cuanto al cobro de los consumos con una antelación no inferior a cinco (5) días antes del primer vencimiento, revisión previa (crítica), revisión en terreno a consumos incluidos en la previa (crítica), etc.

Sobre el artículo 89.7 de la ley comentada queremos saber ¿qué se entiende por centros asistenciales, la negrilla es nuestra, pues el término asistenciales también puede referirse al tema de la salud pública o al tema educativo. Queremos saber qué se entiende cuando se refiere a centros asistenciales y cuáles concretamente pueden ser objeto de exención del pago de contribución?.

Reciba un cordial saludo y esperamos su digna respuesta a este par de inquietudes.

Atentamente,

LUZ MARY VELASCO FREYRE
Subgerente de Comercialización

Copia: Doctor Ramiro Varela Molína, Gerente Enercali SA. E. S. P.
Gloria

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1998
MMECREG – 1895

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación No. 5271-1288-98 de julio 23 de 1998. Consulta sobre interpretación del parágrafo del artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 y artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. Radicación CREG-4411 de agosto 14 de 1998.

Respetada doctora:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, recibida el pasado 14 de agosto, mediante la cual solicita concepto sobre los aspectos que a continuación respondemos:

1. Aplicación del parágrafo del artículo 15 de la resolución CREG-108 de 1997, relacionado con el aviso previo de cambio de comercializador "con una antelación superior a un periodo de facturación ".

Según la comunicación, entienden que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, "…si un usuario o suscriptor pertenece a un determinado ciclo o correría y está enmarcado en un determinado periodo de facturación, lo que pretende el artículo es facilitar a las empresas para que cuando un cliente decide cambiar de comercializador lo pueda hacer en el periodo de facturación subsiguiente. Lo anterior dado que, técnicamente es imposible excluir un cliente de facturación en el periodo inmediatamente siguiente y mucho menos el que esta cursando o procesando, pues ello conllevaría a cruce de consumos que están determinados por la diferencia de lecturas de dos periodos de facturación consecutivos, a cruce de pagos y a reclamos no procedentes por facturaciones simultáneas de dos comercializadores", e ilustra con un ejemplo esa interpretación.

Sobre este aspecto nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 15, dispone:

Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

PARÁGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.

En primer lugar, cabe destacar que la norma transcrita permite dar aplicación a los principios consagrados en la Ley 142 de 1994, sobre "libre elección del prestador del servicio" (Artículo 9o.) y libre competencia entre prestadores del servicio (Artículo 30), en la medida en que faculta al suscriptor o usuario a dar por terminado en forma unilateral el contrato, con el fin de celebrar contrato con otro comercializador, cuando cumpla las circunstancias previstas, esto es, que su permanencia con el actual comercializador haya sido por un mínimo de doce (12) meses, que se encuentre a paz y salvo o que garantice con un título valor el pago de las facturas a su cargo y que de un aviso previo.

En relación con el aviso previo, la Ley 142 prohibe que las empresas obliguen a los suscriptores o usuarios a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión, pues presume que tal estipulación contractual constituye abuso de posición dominante (Artículo 133.21) y una restricción indebida de la competencia prohibida expresamente por el artículo 34 ibídem.

De otra parte, entendemos que el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 al señalar la permanencia mínima de un usuario en una empresa (12 meses), consagra una garantía de estabilidad en los flujos de caja de la misma.

De acuerdo con lo anterior, la interpretación y aplicación del citado artículo 15 que señala la obligación que tiene el usuario de dar aviso previo a la terminación unilateral del contrato con una antelación no superior a un periodo de facturación, para ejercer el derecho de elegir libremente a un nuevo
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comercializador, debe hacerse de forma tal que permita hacer efectivos los principios de la libre elección del prestador del servicio y de la libre competencia, y no, que la empresa a través de dicho mecanismo haga nugatorios tales principios y que por ende, incurra en una práctica indebida de la competencia, prohibida expresamente por la Ley.

En ese orden de ideas, hacemos las siguientes precisiones sobre la aplicación del parágrafo del artículo 15 de la Resolución 108 de 1997:

a. Esa norma consagra el tiempo máximo que puede exigir la empresa entre el momento en que el suscriptor o usuario le avisa al comercializador su voluntad de cambiar de comercializador y el momento en que debe producirse el cambio de comercializador.

b. El plazo máximo señalado en el parágrafo del artículo 15 hace relación a "un período de facturación".

En la misma Resolución 108 se definió el periodo de facturación como el "Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago" (Artículo 1o.), y se estableció que los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales y que para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales (Artículo 29).

c. De acuerdo con lo anterior, si un suscriptor o usuario que reúne las condiciones previstas en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 y al cual se le factura mensualmente, avisa al comercializador que dará por terminado el contrato unilateralmente para cambiarse de comercializador, a partir de ese momento la empresa comercializadora con quien mantiene la relación contractual no podrá exigirle que permanezca durante un periodo superior a un mes, recibiendo el servicio que ella le suministra. Por tanto, en ese caso el cambio de comercializador debe producirse como máximo a partir del momento en que se realiza la siguiente lectura del medidor, pues si se exige al usuario que permanezca con el actual comercializador hasta que se hayan efectuado dos lecturas del medidor con un lapso de un mes entre una y otra lectura después de haber recibido el aviso, se estará exigiendo un aviso con una antelación superior a un periodo de facturación.

2. En relación con el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, consulta: "qué' se entiende por centros asistenciales, la negrilla es nuestra, pues el término asistenciales también puede referirse al tema de la salud pública o al tema educativo. Queremos saber qué se entiende cuando se refiere a centros asistenciales y cuáles concretamente pueden ser objeto de exención del pago de contribución?".

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que por tratarse de una norma sobre contribuciones, entendemos que la autoridad competente para emitir conceptos sobre el alcance de la misma es el Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso. Sin perjuicio de la competencia que corresponde a dicha Entidad, a continuación hacemos las siguientes consideraciones:

El citado artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 establece que "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo."

La norma transcrita hace relación principalmente a tres tipos de entidades, de acuerdo con el servicio que prestan:

- Entidades prestadoras de servicios de salud, tales como hospitales, clínicas, puestos y centros de salud;

- Entidades prestadoras del servicio de educación, tales como los centros educativos; y,

- Entidades asistenciales, es decir que prestan servicios de asistencia.

Como se entiende del tenor literal de la norma en comento, ésta distingue claramente los centros asistenciales o centros donde se presta "asistencia" de las demás entidades prestadoras de los servicios de salud y de educación.

Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se entiende por "asistencia", entre otras acepciones, la "Acción de prestar socorro, favor o ayuda".

Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado de lo que se considera la asistencia social, a partir del derecho a la seguridad social consagrado constitucionalmente.

Así, en sentencia C-408 de 1994, precisó:

"Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la carta sitúa en su capítulo 2o, del Título II, de los derechos sociales económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad…" (subrayamos).


De otra parte, a partir del artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2o., 44, 46 y 47, entre otros, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la asistencia social, dentro de los siguientes parámetros:

"Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…

Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran…" (Sentencia T-93 de 1997).

"El Estado debe dar un trato especial a los débiles (por su condición económica, física o mental), de forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acuda al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades (…).

La asistencia social es un principio de justicia distributiva, en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según sus necesidades lo exijan…". (Sentencia T-290 de 1994).


A continuación enunciamos, a manera de ejemplo, casos en los cuales según el criterio de la Corte Constitucional, se presta asistencia social:

a) La protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. (Sentencia T-93 de 1997);

b) La protección especial a quienes se encuentran en estado de indigencia. (Sentencia T-29 de 1993);

c) La protección especial a las personas de la tercera edad. (Sentencia T-29 de 1993);

d) La protección especial a los niños. (Sentencia T-29 de 1994);

e) En general, la protección especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta. (Sentencia T-290 de 1994).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que los centros asistenciales a que se refiere el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, son aquellos centros o instituciones, públicas o privadas, donde se desarrollen actividades sin ánimo de lucro que por su naturaleza puedan considerarse como de asistencia social y que de acuerdo con dicho artículo 89.7, en concordancia con el artículo 5o de la Ley 286 de 1996, tienen derecho a la exención del pago de la contribución de acuerdo con las demás normas vigentes.

De otra parte, nos permitimos recordarle que la CREG a través de la Circular 009 de 1998, establece que toda petición, consulta y/o sugerencia regulatoria que se eleve a nombre de una persona jurídica, deberá estar suscrita por el representante legal de la empresa.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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