CONCEPTO 5 DE 2024
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Subsecretario de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA
XXXXXXXXXXXXXX@palmira.gov.co
Calle XX No. XX – XX
Edificio Bancolombia, piso X
Palmira – Valle del Cauca
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) 1) Tenemos en el Municipio algunas zonas en donde se opera los servicios públicos bajo la figura de “Productores Marginales”, como es el caso de algunas zonas industriales y también es el caso de algunos desarrollos urbanísticos como parcelaciones o conjuntos que gestionan de forma independiente sus servicios en temas de acueducto saneamiento, por lo cual frente a esta situación nos generan varias inquietudes:
- Cuál es la competencia del Municipio, en cuanto a ejercer algún tipo de control, teniendo en cuenta que no se inscriben como prestadores de servicios públicos, si se pueden negar a las solicitudes de información o hacer caso omiso cuando requiera saber de las condiciones y usuarios atendidos, argumentando que no son prestadores sino productores marginales o simplemente no responden.
- Cada vez se ha vuelto más común el desarrollo de proyectos urbanísticos en donde las mismas constructoras o las administraciones de las copropiedades, asumen la gestión de los servicios públicos, compran agua en bloque o construyen unidades independientes para la gestión de los servicios públicos, es un fenómeno que vemos más frecuente en el Valle del Cauca. En ese caso también solicitamos su aclaración de la normatividad que sobre el alcance que tiene el Municipio y la competencia, teniendo en cuenta que, en nuestro caso, el control de calidad de agua se ejerce desde la Secretaría de Salud Municipal a los que se identifican como prestadores de servicios, pero en el caso en que no se inscriban como prestadores, quién los obliga a reportar información y cuál es la argumentación normativa para ejercer control, solicitamos todas las aclaraciones que considere pertinentes.
2) Otro de los temas frente a los cual solicitamos su concepto es en el caso de la liquidación de los subsidios y contribuciones, que surge principalmente en la siguiente situación:
- Cuando se elabora el balance de subsidios y contribuciones por parte de las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillo y aseo, se realiza normalmente con la facturación realizada por el prestador, así se determina el valor total de los subsidios aplicados; sin embargo en el caso de las contribuciones, la inquietud es si el prestador de servicios, sólo en el caso de las contribuciones, puede liquidar con el valor recaudado de las contribuciones y no con el valor facturado y de allí generar el resultado del déficit o superávit. Nuestra preocupación es que, si el ejercicio lo elabora de esa manera en el caso de los que generan un déficit, este va a ser mayor pues se toma el valor facturado de todos los subsidios, pero se resta un valor menor de las contribuciones, dado que, en la mayoría de los ejercicios, el recaudo de contribuciones estaría por debajo del valor facturado. La pregunta es si ese procedimiento es correcto. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto SSPD-OJ-2022-511
CONSIDERACIONES
Considerando que la consulta plantea algunos interrogantes referidos a diferentes materias, a continuación se hará alusión a los siguientes ejes temáticos: i) productores marginales y, ii) facturación y aplicación de los factores de subsidios para el otorgamiento de los subsidios.
i) Productores marginales de servicios públicos.
En Colombia los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado (directa o indirectamente), por los particulares o por las comunidades organizadas (artículo 365 constitucional) en los términos que fije la ley. En línea con el artículo 333 de la Constitución Política la prestación de los servicios públicos domiciliarios, aunque no requiere de autorización previa alguna, se somete a la regulación sobre la materia y se presta en libre competencia (salvo por las áreas de servicio exclusivo de que trata el artículo 40 de la Ley 142 de 1994), lo cual comprende, entre otros, la obtención de los permisos y autorizaciones previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, el numeral 15.2, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 reconoce como prestador de los servicios públicos domiciliarios a “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.”
Por su parte, el numeral 14.15 ibídem, define el productor marginal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”
Respecto del alcance del concepto de vinculación económica, el numeral 34 del referido artículo 14, señala que “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última. (…)”
En este contexto, los productores marginales como personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deben observar las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como la normativa aplicable según el servicio público que se preste, conforme con lo ordenado en el artículo 16 ibídem el cual señala:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)” (subraya fuera de texto)
A su vez, el artículo 2.2.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.5.1 PRODUCTORES MARGINALES. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. (Decreto 3600 de 2007, artículo 22)”
De este modo los productores marginales son verdaderos prestadores de servicios públicos y en virtud de lo previsto en la referida norma, están sujetos al pago de los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, es decir, de la contribución de solidaridad prevista en el numeral 89.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En relación con las obligaciones derivadas del régimen por parte de los productores marginales, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2022-511 señaló:
“(…) Así las cosas, los productores marginales no se constituyen como empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad. Si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá brindar el servicio a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente.
Ahora bien, en cuanto a las tarifas a cobrar por la prestación del servicio, es preciso mencionar como lo señala el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 que los prestadores marginales podrán atender la prestación del servicio a: i) con quien tiene una vinculación económica y ii) a terceras personas.
En este sentido y en cuanto refiere al primero de los casos, es decir, cuando la prestación la realiza el productor marginal a quien tiene vinculación económica con este; vinculación definida en el numeral 14.34, artículo 14 ibídem como “(…) en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.” Y salvo pacto en contrario, se podrá acordar cualquier clase de remuneración o realizarse de forma gratuita y por lo tanto, no están obligados a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, por lo cual la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a sus usuarios del servicio, de ser así acordado, podrá realizarse, entre otros, teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del mismo.
No obstante, frente al segundo evento, es decir, de realizar el productor marginal prestación a terceros, deberán aplicarse las tarifas que para el efecto haya desarrollado la CRA, según la clasificación o tipo de prestador a que corresponda el productor marginal, en el marco de lo señalado en la Resolución CRA 943 de 2021. (…)” (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, es de precisar que los productores marginales al ser una de las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, les es exigible los aspectos propios para la prestación del servicio que se trate, como se predicaría respecto de cualquier otro prestador, con algunas excepciones, como lo son temas de cobro de tarifas, en consideración a si existe un vínculo económico o si la prestación se realiza de forma gratuita.
En todo caso, deberá atender las exigencias normativas en cuanto a concesiones, permisos ambientales y sanitarios, así como permisos municipales. A su vez, es preciso reiterar que, la existencia de prestadores marginales se justifica o es procedente, en cuanto refiere a los servicios de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), siempre que no exista disponibilidad en la zona, ya de existir prestadores disponibles será obligatorio su vinculación como usuarios, salvo que acredite que la alternativa de la cual dispone no perjudica a la comunidad.
De esta forma, de existir la prestación del servicio en la zona y de persistir la prestación del productor marginal, este deberá demostrar que la alternativa de la cual dispone no perjudica a la comunidad. Procedimiento que deberá adelantarse ante esta Superintendencia, en el marco de lo señalado en el numeral 17, artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Este aspecto es ratificado en los artículos 2.3.1.3.2.1.3 y 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4o).” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.
Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Decreto 2981 de 2013, artículo 108).” (subraya fuera de texto)
ii) Facturación y aplicación de los factores de subsidios para el otorgamiento de los subsidios.
Considerando que uno de los interrogantes formulados en la consulta busca resolver si, para el caso de las contribuciones, al momento de elaborar el balance de subsidios y contribuciones el prestador puede liquidar con el valor recaudado de las contribuciones y no con el valor facturado, y de allí generar el resultado del déficit o superávit, a continuación se hará referencia a la materia en los siguientes términos:
Para garantizar que el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito y se mantenga el equilibrio entre los subsidios y contribuciones, deberá verificarse la aplicación de lo señalado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, así como lo contemplado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, este último de forma particular para los servicios de acueducto y saneamiento básico. Sobre el particular, el citado artículo definió la metodología para mantener el equilibrio entre subsidios y contribuciones, el cual debe ser observado tanto por las entidades territoriales como por los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento básico, la norma consagra:
“ARTICULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.
5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 1o Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios. (…)” (subraya fuera de texto)
En consideración de la norma en cita, la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, parte del supuesto de la actuación conjunta entre prestadores de servicios públicos y la administración municipal, con el fin de establecer con el mayor grado de aproximación el valor de los subsidios que deberán ser reconocidos a los usuarios en el año inmediatamente siguiente, así como el monto que se presume será recaudado por concepto de contribuciones.
De este modo, la estimación que deben realizar las personas prestadoras de tales servicios, tanto de los requerimientos del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios (contribuciones), así como de los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio, permiten que el municipio pueda preparar una propuesta al Concejo Municipal para la determinación de los porcentajes de contribución que deben adoptarse con el fin de cubrir los subsidios que se otorgan.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.4.1.2.8. ibídem, “Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit.”
Sin embargo, las disposiciones reglamentarias de la metodología no determinan la operatividad que deben llevar a cabo de manera interna los prestadores para realizar el balance del esquema solidario, a partir del cual se determine si resulta deficitario o superavitario, es decir, si se requiere que el municipio o distrito financie el otorgamiento de subsidios con fuentes del presupuesto municipal o, si por el contrario no se requiere financiación por parte del municipio o distrito.
Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) en la Guía de Orientaciones para el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico (subsidios e inversiones), señala:
“Para determinar la situación de Balance entre Subsidios y Contribuciones proyectada, se toman los valores anuales totales proyectados de contribuciones y se restan los valores anuales proyectados de necesidades de subsidio (…).
Así, aunque se reitera que no existe norma reglamentaria que determina como se debe efectuar el balance y el prestador es autónomo en presentar el valor proyectado en el respectivo balance, para esa Oficina Asesora Jurídica el valor recaudado de contribuciones debe coincidir con el valor facturado, pues es la facturación del servicio la que permite corroborar el valor real y determinar el balance, otro aspecto será, que dicho valor no sea recaudado en su totalidad por diferentes aspectos en la operatividad de cobro o de prestación del servicio, los cuales deben ser verificados por el prestador del servicio.
En este contexto, es de considerar que, al amparo de lo previsto en la Resolución MVCT 1010 de 2021, el” balance de subsidios y contribuciones”: “Comprende el análisis y la verificación de la información reportada por los municipios y distritos en el formulario de “Balance de Subsidios y Contribuciones” que hace parte del Sistema Único de Información o aquel que lo modifique o sustituya.”, luego la información que utilice el prestador para su proyección debe estar debidamente soportada, en la medida que servirá también de justificación para el balance a presentar por el municipio y/o distrito.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación se presentan las siguientes conclusiones:
- Los productores marginales se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia en los términos previstos por el artículo 79 de la ley 142 de 1994, como quiera que son considerados personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De ahí que, en materia de supervisión, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para ejercer a inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
- Los productores marginales tendrán exigencias normativas señaladas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a concesiones, permisos ambientales y sanitarios, así como permisos municipales.
- De existir la prestación del servicio en la zona y de persistir la prestación del productor marginal, este deberá demostrar que la alternativa de la cual dispone no perjudica a la comunidad. Procedimiento que deberá adelantarse ante esta Superintendencia
- La metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no determina la operatividad que deben llevar a cabo de manera interna los prestadores para realizar el balance del esquema solidario, en cual se determine si resulta deficitario o superavitario; es decir, si se requiere que el municipio o distrito financie el otorgamiento de subsidios con fuentes del presupuesto municipal o, si por el contrario, no se requiere financiación por parte del municipio o distrito debido a que se genera superávit de contribución.
- Aunque el prestador es autónomo para presentar el valor proyectado en el respectivo balance, para esa Oficina Asesora Jurídica el valor recaudado de contribuciones debe coincidir con el valor facturado, en la medida que corresponde al valor real en el marco de lo que debe adoptar el prestador en la factura como cumplimiento de la normativa de cobro en la prestación del servicio público domiciliario, a su vez, considerando que la facturación del servicio corrobora o soporta el balance frente al municipio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
1. Radicado: 20235294583032
TEMA: METODOLOGÍA TARIFARIA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Subtema: Supervisión de productores marginales de servicios públicos domiciliarios. Liquidación de contribuciones para efectos del giro de los recursos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/guia-de-orientaciones-de-los-recursos-del-sistema-general-de-participaciones-para-agua-potable-y-saneamiento-basico.pdf