CONCEPTO 7 DE 2022
(enero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) se emita concepto claro y conciso respecto a la viabilidad que tiene la Empresas (sic) (…) de adquirir e instalar micromedidores a los habitantes beneficiarios del sistema de acueducto conforme a lo establecido en la ley 142 de 1992 (sic) y siendo financiados por la Alcaldía Municipal (…)”.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- En la actualidad, la empresa es la encargada de suministrar el servicio de acueducto en el municipio, con una cobertura de medidores instalados del 99.64% de los cuales 40.66% requieren cambio e instalación inmediata debido a que se encuentran dañados u obstruidos, opacos, partidos quemados, sin funcionar, ilegibles y, en ocasiones, enterrados.
- Los micromedidores han cumplido con su vida útil porque cuentan con más de 10 años de uso. Pese a que se encuentran funcionando, ello no se garantiza en el tiempo, así como tampoco una medición precisa del agua consumida, lo que genera pérdidas de agua en la facturación.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021
Concepto SSPD-OJ- 2021-808
CONSIDERACIONES
Previo a pronunciarnos sobre el tema del asunto, es preciso reiterar que, en sede de consulta, no es posible para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En ese sentido, como los conceptos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015, corresponde a la autonomía administrativa propia del prestador determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, procede al cambio de los medidores, de acuerdo con el contexto formulado en la consulta.
No obstante lo anterior, se hará un pronunciamiento de manera general, brindando algunos lineamientos que podrán servir de orientación y ser tenidos en cuenta por el consultante.
Respecto de los instrumentos de medición, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, el prestador puede establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, así como las condiciones del mantenimiento que debe dárseles, lo que implica el reconocimiento de la pericia y manejo que tienen los prestadores en el desarrollo de la prestación del servicio.
De este modo, como el usuario no cuenta con los conocimientos técnicos y especializados propios del prestador para determinar si un equipo de medición funciona o no adecuadamente, la norma le impone la obligación de hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción del prestador, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Así, en caso de que, pasado un período de facturación, el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, para lo cual, el prestador estará facultado para efectuar los correspondientes cobros vía facturación según lo estimen las condiciones uniformes del contrato.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto unificado SSPD-OJU-2003-02, actualizado el 3 de junio de 2021, señaló lo siguiente:
“3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.”
Adicionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativo al cambio de medidores, indica lo siguiente:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.”
De cara a lo anterior, el usuario o suscriptor puede adquirir el equipo de medición con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos por parte del prestador. En todo caso, el pago del mencionado equipo de medición estará a cargo del usuario.
Ahora, debe tenerse en cuenta que, indistintamente de que el cambio obedezca al mal funcionamiento o al desarrollo tecnológico, previamente debe procederse al retiro del medidor, para lo cual debe observarse las disposiciones regulatorias que para el efecto ha emitido la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico – CRA y respecto de las cuales esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ- 2021-808, se ha pronunció en los siguientes términos:
“En concordancia con lo anterior, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, establece que en el caso de revisión o retiro provisional por causales no atribuibles a la empresa ni generadas por el uso normal del medidor, el usuario podrá solicitar la asesoría de un técnico particular o de alguien que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida. El artículo mencionado dispone:
“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).”
De conformidad con el citado artículo, el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, que pretenda llevar a cabo visita correspondiente a la revisión o retiro provisional de equipos de medición, está en la obligación de notificarla con mínimo tres (3) días hábiles antes de su realización. Lo anterior, con el objetivo de que el usuario o suscriptor puede contar, si lo considera necesario, con la asesoría de un técnico particular el día de la diligencia, cumpliendo así con la garantía del debido proceso y derecho de defensa del usuario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, establece que cuando el prestador pretende llevar a cabo el retiro de un medidor se debe comunicar al suscriptor o usuario, con al menos dos días hábiles de antelación al día de la diligencia. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 1.13.2.2.5. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).”
Así las cosas, el citado artículo establece el proceso mediante el cual los prestadores de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado pueden llevar a cabo el retiro del medidor, señalando que se debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicho retiro el informe de revisión elaborado por parte de un laboratorio acreditado. Ahora bien, cuando el informe determine que el medidor no funciona de manera correcta, se le debe comunicar al suscriptor o usuario anexando el resultado.
Adicionalmente, la norma en cita indica que cuando sea necesario remplazar o reparar el medidor, el suscriptor o el usuario tiene la posibilidad de hacerlo asumiendo los costos derivados de ello y si el arreglo o sustitución del equipo de medida lo realizan personas diferentes al prestador se debe enviar a este para que proceda a instalarlo.
También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Por último, en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los usuarios, reparar o reemplazar los instrumentos de medición cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada y precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Sin embargo, cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
- Cuando sea procedente el cambio del medidor, el prestador deberá agotar un debido proceso que garantice la defensa del usuario que estará establecido en el contrato de prestación del servicio, determinando las pruebas que permitan al usuario verificar la procedibilidad del cambio. El procedimiento que deben seguir los prestadores del servicio público de acueducto para la revisión o retiro de medidor se encuentra establecido en los artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
- En el caso que se requiera el cambio del instrumento de medición, el prestador deberá comunicar al usuario de tal decisión, la cual deberá estar justificada para que éste pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida.
- El cambio del medidor por aspectos tecnológicos debe obedecer a un verdadero avance tecnológico que permita registrar con más precisión los consumos de los usuarios.
- Conforme con lo establecido en los artículos 144 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los equipos de medida con el proveedor de su preferencia y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215293689972
TEMA: RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Cambio de medidores por mal funcionamiento y/o desarrollo tecnológico
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"