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CONCEPTO 7 DE 2025

(enero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“1. ¿Para operar y prestar los servicios públicos de agua y alcantarillado es necesario, previo a la constitución de la ESP, tener autorización por parte de ustedes?

2. ¿Para prestar el servicio de agua y alcantarillado a 20 personas y/o a 40 personas, es necesario tener una autorización por parte de ustedes?

3. En caso de resultar afirmativa las anteriores preguntas, favor indicarme cual es el trámite y la normatividad legal vigente para el respectivo proceso.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas en los términos del artículo 15 ibídem, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, para poder operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de los servicios que preste. Veamos lo que señalan estas disposiciones normativas:

“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”

“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.”

“Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

En este sentido, los prestadores no requieren permisos para el desarrollo de su objeto social, sin embargo, si deben obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios necesarios para el respectivo servicio que se trate. Para el caso concreto de los servicios de agua potable y saneamiento básico las autoridades competentes deben verificar la idoneidad técnica y solvencia financiera del prestador.

Así mismo, los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas, por lo que las autoridades municipales se encuentran facultadas para exigir garantías frente a los riesgos que estos prestadores creen. Además, las autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos que les competen por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Ahora bien, es preciso informar que una vez constituido un prestador, debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), obligación que surge de la función contenida en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que se encuentra a cargo de esta entidad, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018 en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente los siguientes aspectos:

- Las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud.

- En lo que respecta a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado.

- En cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

De igual forma, vale precisar que el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.

En ese orden de ideas con el fin de facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS le informamos que esta Superintendencia ha dispuesto los siguientes canales de información, lo cual puede ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2

- Línea gratuita nacional: 018000910305

- Lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m. Sábados 8 a.m. a 12 m.

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

- Para entrenamiento en cargue de información:

capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co

- Para entrenamiento en cargue de información:

capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co

Adicional a los anteriores canales, se podrá solicitar entrenamiento a través del siguiente formulario, al cual se puede acceder de la forma que a continuación se señala o accediendo al siguiente link:

https://sui.superservicios.gov.co/Solicite-entrenamiento

Por último, es preciso mencionar que la empresa deberá observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios respectivos (Ministerio de Minas y Energía o Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), la regulación expedida por las comisiones de regulación (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG o Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA), así como lo establecido por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes en los siguientes términos:

“1. ¿Para operar y prestar los servicios públicos de agua y alcantarillado es necesario, previo a la constitución de la ESP, tener autorización por parte de ustedes?

2. ¿Para prestar el servicio de agua y alcantarillado a 20 personas y/o a 40 personas, es necesario tener una autorización por parte de ustedes?

3. En caso de resultar afirmativa las anteriores preguntas, favor indicarme cual es el trámite y la normatividad legal vigente para el respectivo proceso.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas en los términos del artículo 15 ibídem no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, para operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de los servicios que preste. En todo caso, el trámite de las referidas licencias y concesiones comportan un asunto que se escapa a la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Ahora, una vez constituido un prestador, debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es decir debe informar el inicio de sus actividades tanto a la respectiva Comisión de Regulación y a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para esos efectos, ante esta Superintendencia los prestadores deberán inscribirse en el Registro Único de Prestadores (RUPS), registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades dando cumplimiento a lo descrito en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018 la cual se adjunta al presente concepto.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el registro ante el RUPS no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios domiciliarios, ni certifica la capacidad o idoneidad de la sociedad y tampoco sustituye el registro mercantil ante la Cámara de Comercio del domicilio societario, o la releva de requerir la autorización frente a cualquier otra autoridad que esté obligada a tramitar conforme a su objeto.

Además de lo anterior, para brindar orientación al consultante se adjunta al presente concepto el “MANUAL REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS - RUPS EMPRESA”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245295246712

TEMA: REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - RUPS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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