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RESOLUCIÓN SSPD-20181000120515 DE 2018

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 50.733 de 1 de octubre de 2018

<Entra en vigencia a partir del 22 de octubre de 2018>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las conferidas en los numerales 4 y 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, en los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 y en el artículo 5o del Decreto número 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de la información proveniente de los prestadores de estos servicios sujetos a su vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan los servicios aludidos;

Que este Sistema Único de Información (SUI), tiene entre sus propósitos principales, servir de base tanto a la Superservicios, para el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, como a los Ministerios y demás autoridades que tienen competencia en el sector de los servicios públicos, para desarrollar las funciones a su cargo;

Que para los efectos de la presente resolución, se deben tener en cuenta todas las disposiciones que sobre el particular se encuentran consagradas en la Ley 142 de 1994, en especial las contenidas en los artículos 1o, 10, 11, 15, 17 y 22, por lo que se resalta el contenido del numeral 11.8 del artículo 11 mencionado y del artículo 22, que señalan respectivamente, lo siguiente: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones…”, y “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”;

Que de conformidad con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no requieren de permiso alguno para desarrollar su objeto social, por lo que la inscripción en el RUPS, no es constitutiva de la calidad del prestador, excepto en el caso de los recicladores de oficio que se encuentran en proceso de formalización, ya que por disposición expresa del artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, que hace parte del Capítulo 5 introducido a este Decreto Único Reglamentario por el Decreto número 596 de 2016, solamente al inscribirse en el RUPS, estas organizaciones de recicladores serán consideradas como prestadoras;

Que de acuerdo con lo previsto en la Resolución SSPD 321 de 2003, la información, una vez reportada por parte del prestador del servicio al SUI, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley;

Que desde el año 2005, a través de la Resolución SSPD 20051300016965, modificada por la Resolución SSPD 20071300027015 de 2007 y posteriormente de la Resolución SSPD 20151300047005 del 7 de octubre de 2015, la Superservicios estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de estos servicios, en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS);

Que por Resolución SSPD 20111300022725 del 16 de agosto de 2011, se delegó en los Superintendentes Delegados, la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se realiza la inscripción y cancelación de oficio en el RUPS a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, función que posteriormente fue delegada a través de la Resolución SSPD 20161300059975 del 20 de octubre de 2016, en los Directores Técnicos de las Superintendencias Delegadas, de acuerdo al ámbito de su competencia;

Que el Decreto-ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señala que, “los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de estas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen”;

Que con el propósito de simplificar y facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), se hace necesario revisar los trámites correspondientes y efectuar una nueva reglamentación de los mismos;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar la inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

PARÁGRAFO. Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción, actualización y cancelación del registro, así como para la modificación de información relacionada con los servicios y/o actividades registradas en el RUPS, serán los señalados en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co

ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co

PARÁGRAFO 1. La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente, como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

PARÁGRAFO 2. En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, no cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un ente económico diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.

PARÁGRAFO 4. En ningún caso se debe exigir la inscripción en el RUPS, a los potenciales prestadores de servicios públicos domiciliarios, como requisito de validación previo al inicio de la operación pertinente.

ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias a los mismos, deberán actualizar anualmente la información general del RUPS, así:

1. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y quienes desarrollen actividades complementarias a los mismos, en los siguientes períodos:

DISTRIBUCIÓN SEGÚN ÚLTIMO DÍGITO DEL ID FECHA LÍMITE PARA REALIZAR
LA ACTUALIZACIÓN
Prestadores cuyo ID termine entre 0 y 4 Hasta el 28 de febrero
Prestadores cuyo ID termine entre 5 y 9 Hasta el 30 de marzo

2. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y quienes desarrollen actividades complementarias a los mismos, deben actualizar la información antes del 1 de febrero de cada año.

La actualización de la información también procederá, cuando se presente una novedad en la información general registrada en el RUPS, la cual deberá ser reportada por el prestador una vez producida la misma, es decir, por fuera de los plazos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO. A través del trámite de actualización, no es procedente registrar una nueva área de prestación o actividad en el RUPS, que no se encuentre operando, pero si ello ocurre, se podrán ejecutar las actividades de inspección y vigilancia, solamente con miras a determinar la fecha de inicio de operación de las mismas. Si por el contrario, lo que se requiere es realizar una actualización por la finalización de la operación en alguna de las actividades, será necesario registrar la fecha final de prestación en cada una de ellas.

ARTÍCULO 5o. CANCELACIÓN. El prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y/o gas combustible, podrá solicitar la cancelación del RUPS, solamente cuando haya finalizado la prestación de todos los servicios que se encuentren a su cargo.

El trámite de cancelación del registro, podrá ser adelantado por la Superservicios, aún en el evento de que el prestador no se encuentre al día en el registro de la información pertinente en el SUI, y/o en el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan iniciar o continuar las actuaciones administrativas pertinentes, por parte de la Superintendencia.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.

ARTÍCULO 8o. INSCRIPCIÓN DE OFICIO. Cuando en ejercicio de sus funciones, la Superservicios, tenga conocimiento de la existencia de un prestador de alguno de estos servicios o de sus actividades complementarias, que no se encuentra inscrito en el RUPS, solicitará al mismo la debida inscripción. En caso de que este no la realice, durante los treinta (30) días calendario siguientes, la Superservicios efectuará la inscripción de oficio, en el RUPS.

ARTÍCULO 9o. CANCELACIÓN DE OFICIO. Las Superintendencias Delegadas deben realizar la cancelación de oficio de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, cuando estos no hayan efectuado la solicitud de cancelación pertinente, y se presente alguna de las siguientes situaciones:

- Cuando el inscrito no preste o deje de prestar los servicios públicos domiciliarios, objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios.

- Cuando la Superservicios, mediante resolución debidamente ejecutoriada, sancione al prestador con la prohibición de prestar el servicio.

- Cuando la Superservicios, mediante resolución debidamente ejecutoriada, sancione al prestador con orden de suspensión de actividades y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas por un término mayor a dos años. Una vez levantada la medida o cumplido el término de suspensión, si el prestador decide continuar desarrollando su objeto social, deberá realizar un nuevo registro.

- Cuando haya culminado el proceso de liquidación voluntaria del prestador, o cuando estando en trámite el de liquidación forzosa, el prestador haya suspendido de manera definitiva, la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio público que se encontraba a su cargo, contenidas en su objeto social.

ARTÍCULO 10. DEROGATORIA. La presente resolución deroga la Resolución SSPD 20151300047005 del 7 de octubre de 2015, y las demás que le sean contrarias.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 22 de octubre de 2018, previa publicación de la misma en el Diario Oficial. Una vez inicie su vigencia, todos los trámites de inscripción, actualización y/o cancelación que se encuentren pendientes de aprobación, se regirán por lo dispuesto en el presente acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (E),

María Paula Jaramillo Restrepo.

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