CONCEPTO 8 DE 2024
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX@gmail.com
Mocoa – Putumayo
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), mediante radicado No. 20230120105021 del 29/11/2023, dio traslado por competencia a esta Superintendencia de la petición presentada por el señor Carlos Henry Cuellar Mendoza, la cual contiene una serie de preguntas relativas a los productores marginales en el servicio público de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(7)
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) productor marginal en el servicio público domiciliario de acueducto; y ii) obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores – RUPS:
(i) Productor marginal en el servicio público domiciliario de acueducto
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo dispuesto en el artículo en cita, son personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, los “productores marginales”, los cuales se encuentran definidos por el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”
De la disposición transcrita se puede concluir que, los productores marginales son aquellas personas naturales o jurídicas que con recursos propios y técnicos aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produzcan para sí mismos, o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.
Ahora bien, es importante poner de presente que los productores marginales independientes o para uso particular, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de lay 142 de 1994.
No obstante, los productores marginales serán prestadores del servicio y estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando, suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, en los términos del artículo 16 ibídem, el cual señala:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”. (subrayado fuera de texto).
De esta manera, se observa que los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP, salvo orden expresa de una comisión de regulación.
Asimismo, del contenido del referido artículo 16 de la Ley 142 de 1994, también es de precisar que, en el parágrafo de este artículo, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles. Lo anterior, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
Precisamente, una de estas alternativas es cuando una persona pretende usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, y por ello se podría enmarcar en la figura de productor marginal.
En ese caso, será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa o no perjuicios a la comunidad según el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.(…)” (Subraya con negrilla fuera de texto)
De este modo, la persona natural o jurídica que pretenda usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, deberá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, realizará la verificación pertinente frente a los perjuicios que se pueden llegar a causar por el respectivo proyecto. En particular, el prestador marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para autoabastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.
En el evento en el que la entidad determine que la propuesta causa algún perjuicio a la comunidad, el solicitante deberá ajustar la misma, o en su defecto, ante no acreditar tal condición, deberá solicitar la prestación del servicio a algún prestador disponible en el área de prestación del servicio a que pertenezca. Se debe tener en cuenta, que, si la Superservicios determina que la alternativa propuesta causa algún perjuicio, y en todo caso el solicitante se abastece del servicio de esta forma y lo presta a otras personas, esto supone una práctica irregular que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020.
Ahora bien, respecto de la vinculación económica, el numeral 14.34 del artículo 14 ibídem sostiene:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.34. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.
En esa medida, de acuerdo con el artículo 450 del Decreto 624 de 1989 la vinculación económica se configura, en los siguientes eventos:
“ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.”
Así las cosas, por expresa disposición legal, la vinculación económica debe enmarcarse dentro de los eventos antes señalados, por ende, se puede concluir que el solo suministro del bien o servicios prestado por el productor marginal no lo hace vinculado económico con los usuarios, en la medida en la que para ello deberán cumplir con algunas de las causales señaladas.
De todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el consultante refiere que el prestador delimitó el perímetro urbano y que ha manifestado su imposibilidad de prestarle el servicio a algunas personas que desarrollan actividades comerciales e industriales, es importante tener en cuenta que el prestador del servicio no es quien delimita el perímetro urbano, ya que esta actividad se encuentra delimitada por la autoridad municipal a través del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), y se caracteriza entre otros, por contar con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, dicho perímetro deberá coincidir con el área de prestación del servicio (APS), definida por el prestador.
Ahora, en el evento en el que el prestador no cuente con la capacidad de prestarle el servicio a algunas personas cuyos inmuebles se ubican en su APS, se deberá determinar si en efecto se trata de un perímetro urbano, o por el contrario, se trata de inmuebles ubicados en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad del servicio establecidos en la ley, y se pueda adoptar alguno de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto o de aprovisionamiento de agua, previstos en el Decreto 1898 de 2016, actualmente compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
(ii) Obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores – RUPS
De conformidad con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen, entre otras, la siguiente obligación:
“ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
(…)
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
(…).”
En desarrollo de la anterior disposición, esta Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(8), en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante esta Superintendencia, en relación con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación. Sobre el particular, es necesario traer a colación los artículos 2, 3, 6 y 7 de la resolución citada, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
“ARTÍCULO 6o INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”.
“ARTÍCULO 7o REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera del texto)
Bajo ese contexto, los productores marginales que produzcan los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas, deberán realizar el registro respectivo en el RUPS, sin que la omisión de hacerlo los exima de la vigilancia y el control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.
De igual forma, el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
En todo caso, es preciso indicar que la inscripción del registro ante la Superintendencia por parte del prestador, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad del mismo; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes en el orden que fueron planteados:
“1. Si el productor marginal SAS, no tiene interés en tener una naturaleza jurídica diferente, no tiene interés de ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, puede obligarse por parte de la SSPD a transformarse en una ESP, de ser afirmativa la respuesta favor señalar la fuente de derecho de la Constitución y/o de la Ley.”
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP, salvo orden expresa de una comisión de regulación.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que, para poder operar, al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.
“2. Si el productor marginal tiene un vínculo comercial con varios de sus suscriptores a quienes les vende el producto que genera y los suscriptores finales usan ese producto que transforma el marginal para producir sus productos, existe o no existe un vínculo económico.”
De conformidad con el numeral 34 del artículo 14.34. de la Ley 142 de 1994, las vinculaciones económicas deberán entenderse en los términos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última
Para tal efecto, el artículo 450 del Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989) señala de manera expresa los casos en los que se considera existe vinculación económica, razón por la que para determinar la existencia o no de dicha vinculación, se debe verificar la configuración de alguna de las causales señaladas en el referido artículo.
“3. Si el prestador del servicio de acueducto que definió que esa zona donde se encuentran estos suscriptores atendidos por el marginal es perímetro urbano y, por lo tanto, es de servicios, pero tiene imposibilidades técnicas aún no resueltas, puede el marginal seguir suministrándole el servicio, así no tenga el registro como marginal en la SSPD.”
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el prestador del servicio no es quien delimita el perímetro urbano, ya que esta actividad se encuentra delimitada por la autoridad territorial a través del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), y se caracteriza entre otros, por contar con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, dicho perímetro deberá coincidir con el área de prestación del servicio (APS), definida por el prestador.
En el evento en el que el prestador no cuente con la capacidad de prestarle el servicio a algunas personas cuyos inmuebles se ubican en su APS, se deberá determinar si en efecto se trata de un perímetro urbano, o por el contrario, se trata de inmuebles ubicados en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad del servicio establecidos en la ley, y se pueda adoptar alguno de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto o de aprovisionamiento de agua, previstos en el Decreto 1898 de 2016, actualmente compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora bien, es de reiterar que la persona natural o jurídica que pretenda usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, deberá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, realizará la verificación pertinente frente a los perjuicios que se pueden llegar a causar por el respectivo proyecto. Si la entidad determina que la propuesta causa algún perjuicio a la comunidad, y en todo caso el solicitante se abastece del servicio de esta forma y lo presta a otras personas, esto supone una práctica irregular que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020.
En todo caso, se debe tener presente que acreditar que la propuesta no causa perjuicio a la comunidad es una exigencia que la norma impone a los usuarios autoabastecidos, sin que ello implique una autorización por parte de esta Superintendencia. De igual manera, el productor marginal, siendo una de las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, una vez acredite que su alternativa no causa perjuicio alguno a la comunidad, debe informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva; sin embargo, se reitera que, respecto de la Superservicios, la inscripción en el Registro Único de Prestadores RUPS no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, ni certifica capacidad o idoneidad del mismo.
“4. Si uno de los suscriptores se niega a pagar el servicio de acueducto, aduciendo que el productor marginal no está registrado en la SSPD, existe o no existe contrato de condiciones uniformes, se puede o no se puede suspender el servicio por mora en el pago previo agotamiento del debido proceso.”
Se reitera que, la inscripción del Registro Único de Prestadores ante la Superintendencia por parte de los prestadores de servicios públicos Domiciliarios no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, ni certifica capacidad o idoneidad del prestador, por lo que dicha inscripción es independiente a la existencia del contrato de servicios públicos, o al hecho de que el prestador pueda ejercer las acciones de cobro y suspensión que se desprender de la ejecución de dicho contrato y de la prestación efectiva del respectivo servicio público.
“5. El operador del APS que respaldo esa zona como suelo urbano ha manifestado que en alrededor de seis meses, dará una respuesta de fondo al traslado de estos predios para su prestación de acuerdo con solicitud que le efectuará el productor marginal, para conservar como es su interés su marginalidad en el marco de la libre iniciativa de empresa que reconoce nuestra Constitución Política de 1991.”
No es un interrogante que amerite una respuesta de esta Superintendencia, en la medida en la que una solicitud de traslado de inmuebles realizadas por un productor marginal a un prestador de servicios públicos es un asunto que no tiene injerencia en la conservación de la calidad de productor marginal. No obstante, es preciso informar que el traslado de inmuebles de un área de prestación del servicio a otro debe estar delimitado por el APS de cada prestador, que en todo caso debe coincidir con lo delimitado por la autoridad territorial en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294610802
TEMA: PRODUCTOR MARGINAL/ OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES – RUPS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”.
7. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018
8. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018