CONCEPTO 12 DE 2025
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la medición del consumo del servicio público de acueducto en las zonas comunes de una propiedad horizontal, la suspensión del servicio y la procedencia de los recursos en contra del acto de facturación.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015[7]
Sentencia C-558 del 2001
Concepto SSPD –OJ- 2019-580
Concepto SSPD–OJ- 2024-314
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) medición del consumo en zonas comunes; ii) suspensión del servicio público; y iii) recursos contra la facturación.
i) Medición del consumo en zonas comunes.
De conformidad con lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas de servicios públicos la medición real de su consumo, mediante el uso de instrumentos tecnológicos apropiados y dispuestos por la técnica.
En línea con lo anterior, el articulo 146 ibídem señala el derecho del usuario y la empresa a la medición del consumo, y que este sea el elemento principal del precio que se cobra en la factura, veamos:
“Articulo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)” (Subraya fuera del texto)
De lo anterior se puede concluir que, por regla general, la medición del consumo se realiza a través de la diferencia de lecturas que el equipo de medida individual instalado arroje entre un período de facturación y otro, y de manera excepcional, a través de otros mecanismos como el promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares y el aforo individual.
En cuanto a los dispositivos de medida utilizados para el servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (…)”. (Subraya fuera del texto)
En este punto, es importante destacar la diferencia que existe entre el medidor general y el medidor de control. Pues, mientras que el primero se utiliza para medir y acumular el consumo total de agua, el segundo, tiene como función controlar el suministro de agua y detectar posibles consumos no medidos por un usuario. En todo caso, la lectura del medidor de control no puede emplearse para facturar los consumos del suscriptor o usuario.
En cuanto a la obligatoriedad de instalar medidores para el servicio de acueducto en edificios o unidades inmobiliarias, los artículos 2.3.1.3.2.3.11, 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señalan lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subraya fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
(…)
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subraya fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto)
Por lo tanto, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial y las zonas comunes de un edificio o unidad inmobiliaria cerrada deben contar con medidores individuales. No obstante, en caso de no ser técnicamente posible, como puede ser el caso de las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida, el cual se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas, a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Ahora bien, si existe medición individual del consumo en áreas comunes, el medidor totalizador podrá ser medidor de control, el cual es de propiedad del prestador para controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, y que en todo caso no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD –OJ- 2019-580 señaló:
“(…) De acuerdo con la última norma, la regla general en materia de copropiedades, a la luz del citado Decreto Reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, siendo que la instalación de macro medidores se establece como una posibilidad que, según la doctrina de esta entidad, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no es posible.
No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 75, que dispone:
“En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar”
En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo de las áreas comunes por ser técnicamente posible, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”
En estos casos, la medición registrada en el medidor de control, no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario. Si, por el contrario, la medición individual no es posible en tratándose de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de dichas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)
ii) Suspensión del servicio público en zonas comunes
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala los eventos en que la empresa podrá suspender los servicios públicos por incumplimiento, así:
“Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, por regla general, el incumplimiento del suscriptor o usuario de las obligaciones a su cargo y que están contenidas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, da lugar a que la empresa suspenda el servicio público.
A su vez, y en lo que respecta al servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.
(…)” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, cuando se trata de incumplimiento en el pago por parte de una propiedad horizontal (persona jurídica), que a su vez es suscriptora del servicio público, la empresa deberá observar una serie de reglas para la suspensión del servicio, las cuales esta Oficina compiló en Concepto SSPD OJ- 2024-314 así:
“(…) La propiedad horizontal surge como una persona jurídica, esto es, como una ficción legal que le otorga la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de forma independiente de los propietarios de las unidades privadas.
La usuaria de los servicios públicos prestados en las áreas comunes, es la misma copropiedad, es decir, no son los propietarios de las unidades privadas considerados individualmente.
De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que no es admisible que un prestador persiga a un propietario o usuario de un bien privado, por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes, ya que como se indicó, se trata de dos personas diferentes, que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, ya que, además, son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes. Lo anterior, sin perjuicio de que sea la misma copropiedad, la que desarrolle este tipo de acciones frente a tales copropietarios, en el evento de que así lo requiera.
En el mismo sentido se considera, que tampoco es admisible que, por el incumplimiento de las obligaciones de pago del servicio, por parte de la persona jurídica que constituye la copropiedad, se afecten los derechos de los propietarios y usuarios de bienes privados (…)”
A su turno, el Concepto SSPD-2017-107 sobre el tema objeto de debate señala lo siguiente:
“(…) 1. La persona jurídica que nace al constituirse una propiedad horizontal, es distinta a los propietarios de las unidades habitacionales de la copropiedad, así sean ellos quienes la conforman; es por ello que la Ley 675 referida, señala que los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes serán facturados a la propiedad horizontal, quien actúa como usuaria única, frente a los prestadores.
2. No se puede predicar la solidaridad, para el pago de los servicios públicos domiciliarios, entre los copropietarios y la propiedad horizontal, ni viceversa.
3. No se encuentra establecida en la Ley 142 de 1994, como causal para suspender los servicios públicos domiciliarios, a los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, que se encuentren al día en sus pagos individuales, el hecho de que la propiedad horizontal, se encuentra en mora en el pago de las facturas a su cargo.
4. Suspender los servicios a los copropietarios que no se encuentran en mora en sus pagos, y "garantizar" su acceso por unas horas al día, en virtud de las cantidades mínimas necesarias, hasta que la propiedad horizontal realice los pagos necesarios, más que una garantía, es una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, que podría traer eventualmente consecuencias al prestador (…)”.
Bajo ese contexto, el incumplimiento de la obligación de pago de las zonas comunes constituida como usuaria única ante el prestador del servicio, no podrá afectar a las unidades habitaciones o no habitacionales que tienen medición individual, y estén paz y salvo con sus obligaciones, por ende, la suspensión de servicio de las zonas comunes no podrá afectar la totalidad del edificio o conjunto, es decir, apartamentos, casas u oficinas.” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, si la persona jurídica de una propiedad horizontal actúa como usuaria e incumple en el pago, la empresa no puede suspender los servicios públicos a los copropietarios que se encuentren al día en sus pagos individuales. Pues, entre estos no existe solidaridad, y cualquier medida en ese sentido resulta ser una violación al régimen de servicios públicos.
iii) Pago y recursos contra la facturación
El artículo 152 ibídem señala que: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…)”
De igual forma, en aras del derecho de defensa y contradicción que le asiste al usuario frente a las decisiones que tome el prestador del servicio público, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 154, define al recurso como un acto propio del suscriptor o del usuario, mediante el que obliga a la empresa a revisar la decisión, y subsidiariamente a esta Superintendencia, siempre que se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, al señalar que:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. (…) (Subraya fuera del texto original.)
En línea con lo anterior, y en tratándose de la procedencia de los recursos contra del acto de facturación, el artículo 155 de la ley 142 de 1994 señala que:
“Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (Subraya fuera del texto original.)
Así, los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para presentar peticiones, quejas o recursos ante los prestadores, sin que la empresa pueda exigir la cancelación de la factura para atender el recurso. No obstante, si la inconformidad es parcial, deberá acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de discusión para que el recurso se desate.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C- 558 del 2001 analizó la exequibilidad del inciso 2 del artículo 155 de la ley 142 de 1994, y señaló lo siguiente:
“(…) Así, pues, según se puede concluir de lo anotado, el artículo 155 inscribe una regla general que autoriza al usuario inconforme con un acto de facturación para que formule los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponga los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en vía gubernativa. Regla que palmariamente se erige idónea para la viabilidad de los casos en que el usuario se encuentre en total desacuerdo con el respectivo acto de facturación.
Ahora bien, poniendo de manifiesto el carácter consecuente de su estructura preceptiva, el artículo 155 de la ley 142 de 1994 culmina sus dictados jurídicos reconociendo la contrapartida jurídica y obvia que debe militar en pro del suscriptor o usuario parcialmente inconforme y de la viabilidad empresarial del agente prestador del servicio. Esa contrapartida jurídica corresponde precisamente al inciso demandado en acción de inconstitucionalidad, y que al tenor de su texto reza:
"Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
Desde luego que, si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.
Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido.
(…)
Una tesis contraria, antes que salvaguardar el sentido teleológico del debido proceso, en la práctica fungiría como aval del enriquecimiento sin causa y del abuso del derecho.”
(Subraya fuera del texto original)
Con base en lo anterior, el usuario que interponga recursos contra la decisión, no estará en la obligación de pagar ninguna suma para ser oído en vía gubernativa, salvo que, la inconformidad sea parcial, evento en el cual deberá pagar al prestador del servicio los bienes y servicios que le fueron suministrados y que no son objeto del reclamo, ya que reconoce deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, y no existe razón para no cancelarlas, si son bienes y servicios que al no haber reclamado reconoce haber recibido.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
“1. ¿Puede legalmente una empresa de acueducto obligar a un condominio a instalar o reponer un macromedidor, cuando en el mismo existen instalados los respectivos micromedidores para las zonas comunes?”
De acuerdo con el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial y las zonas comunes de un edificio o unidad inmobiliaria cerrada deben contar con medidores individuales.
No obstante, en caso de no ser técnicamente posible, como puede ser el caso de las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida, el cual se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas, a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
“2. ¿Puede legalmente la empresa de acueducto liquidar y cobrar al condominio los consumos remanentes entre la diferencia del medidor general y los consumos individuales de las casas que componen el condominio, aun cuando estos predios ya son zonas privadas y están a nombre de sus respectivos dueños?”
En el evento de que el medidor de control sea empleado para verificar o controlar el suministro de agua en las zonas comunes (donde ya existen micro medidores), y se identifique la existencia de diferencias con la lectura resultante entre lo registrado por el macro medidor y la sumatoria de los consumos individuales de la copropiedad, será deber del prestador investigar la causa de estas diferencias, e identificar, si las mismas son causadas por la copropiedad o por los copropietarios.
Posteriormente, el prestador estará en la potestad de recuperar los consumos realizados y no medidos, en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...).
No obstante, simpre que exista medición individual en las zonas comunes de la copropiedad, el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios de las unidades habitacionales de la copropiedad.
“3. ¿Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios competente para dirimir una disputa entre la empresa de acueducto y el condominio por este tema del cobro del medidor general?”
En virtud de lo indicado en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, serán susceptibles de recurso de apelación y de conocimiento de esta Superintendencia, los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.
Así, siempre que el recurso de apelación sea interpuesto de manera subsidiaria al de reposición y en los términos de ley, esta Superintendencia podrá conocer en segunda instancia de la reclamación a la facturación y decidir al respecto.
En esa medida, en primera instancia, el suscriptor o usuario deberá presentar la reclamación ante el prestador del servicio público domiciliarios para que este revise, en este caso, el acto de facturación; en el evento que dicho prestador no modifique la decisión el usuario podrá interponer los recursos de reposición en subsidio de apelación.
Lo anterior, sin perjuicio, del conocimiento que pueda avocar por denuncias que reciba contra el prestador por actos contrarios al régimen de servicios públicos, contratos y actos administrativos.
“4. ¿Es cierto que, una vez instalados los medidores individuales o micromedidores de las zonas comunes del condominio, el macromedidor instalado se convierte en un equipo de control interno de la empresa de acueducto?”
De conformidad con lo señalado con anterioridad, cuando las zonas comunes cuenten con medición individual, la función del macro medidor será únicamente de control para determinar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.
De otra parte, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el medidor de control es de propiedad del prestador, motivo por el cual, por regla general, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
En otras palabras, el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios o suscriptores de las unidades habitacionales.
“5. ¿Puede la empresa de acueducto, coaccionar y suspender el servicio general del condominio, afectando los servicios individuales de los predios privados y zonas comunes que se encuentra al día en el pago de sus respectivos servicios, por el no pago de esta cuenta del medidor general?”
De tal forma que, si la persona jurídica de una propiedad horizontal actúa como usuaria e incumple en el pago, la empresa no puede suspender los servicios públicos a los copropietarios que se encuentren al día en sus pagos individuales. Pues, entre estos no existe solidaridad, y cualquier medida en ese sentido resulta ser una violación al régimen de servicios públicos, motivo por el cual, el prestador deberá procurar tomar una determinación que no afecte los derechos de los propietarios y usuarios de bienes privados.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294571652
TEMA: MEDICION DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Medición del consumo en zonas comunes. Suspensión del servicio público en zonas comunes. Pago y recursos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."