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CONCEPTO 17 DE 2021

(enero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se transcribe a continuación la consulta elevada:

“El Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 obligó a las empresas prestadoras de servicios públicos, a la reconexión, suspendidos por la falta de pago. La norma posibilitó, entre otras medidas, la congelación temporal de tarifas, el otorgamiento de plazos de pago de las facturas sin el cobro de intereses y la entrega de alivios económicos para el pago de las facturas a estratos 1, 2 y 3, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Estas acciones fueron tomadas como medidas para garantizar el derecho de todos los ciudadanos al acceso a los servicios públicos mencionados en medio de la crisis de salud pública provocada por la Covid-19.

Sin embargo, a partir de Septiembre, se terminó la emergencia decretada por el Gobierno Nacional, y con ello es menester indagar a su despacho; por cuanto surge la duda en si dichos apoyos llegarán a su fin. En materia de servicios La Corte Constitucional declaró al Decreto Legislativo 580 como inconstitucional; de esta forma, ante la ausencia de la norma especial; la Ley 142 de 1994 se aplica plenamente y con ello, en el régimen de los servicios públicos, se prohíbe la gratuidad, se obliga al pago y se prevé la desconexión a los hogares cuando no se pague por el servicio.

En este modelo de la función pública del Estado, la vigilancia y control están a cargo de la Comisión de Regulación de Agua (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. Por lo Anterior y ante las nuevas realidades las nuevas realidades de emergencia económica y social es necesario es responsabilidad, como prestadores de estos servicios públicos esenciales para la vida; solicitar comedida y respetuosamente se de alcance, resolviendo mediante concepto de su despacho las siguientes:

1. ¿Es posible realizar el corte de servicio público de acueducto y alcantarillado a los usuarios que se encuentran en mora a la fecha?

2. Si la respuesta que precede es negativa, solicito se señale la normatividad que impide el corte o suspensión del servicio por falta de pago a las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 417 de 2020[5]

Decreto 441 de 2020[6]

Decreto 637 de 2020[7]

Resolución MSPS 2230 de 2020[8]

Resolución CRA 911 de 2020[9]

Resolución CRA 915 de 2020[10]

Resolución CRA 918 de 2020[11]

Resolución CRA 922 de 2020[12]

Resolución CRA 936 de 2020[13]

Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2020

CONSIDERACIONES

En relación con las inquietudes presentadas, debe indicarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 441 de 2020, se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto, a los suscriptores residenciales que se encontraban en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio por la causal de fraude a la conexión o al servicio. De igual forma, en virtud de tal disposición, cuya aplicación estaba sujeta a la duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, tampoco resultaba procedente suspender o cortar el servicio a ningún usuario residencial, a menos que la causa de tal medida fuera, precisamente, el fraude a que alude la disposición.

Respecto de la exequibilidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 2020 así la declaró, salvo la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio?, la cual fue declarada inexequible.

Bajo la anterior claridad, y en cuanto a la vigencia de la disposición frente a la imposibilidad de suspender el servicio a usuarios morosos, debe indicarse que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en cumplimiento de sus facultades regulatorias, expidió la Resolución CRA 911 de 2020, que en su artículo 5o amplio el rango de aplicación de la medida establecida en el Decreto Legislativo, al disponer que:

“ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.?

Por su parte, el artículo 12 ibídem dispuso como termino de vigencia de la anterior medida, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020.

Parágrafo. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costos de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017.? (Negrilla fuera del texto)

No obstante, y con posterioridad a tal Resolución, la CRA expidió la Resolución CRA 915 de 2020, en la que aclaró, en su artículo 5o, que las facturas objeto de pago diferido, que son aquellas que corresponden a las impagas, serían las emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica vigente para tal momento, y las emitidas en el periodo de facturación siguiente a su finalización (según el artículo 1o del Decreto 417 de 2020, la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el declarada, venció el día 17 de abril de 2020).

Tal disposición fue modificada nuevamente a través del artículo 4o de la Resolución CRA 918 de 2020, que incluyó, dentro de las facturas objeto de la medida de pago diferido, “…las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.?, aclarando que “Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir.?

Posteriormente, y ante una nueva declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 637 de 2020, la CRA expidió la Resolución 922 de 2020, cuyo artículo 5o amplió la opción de pago diferido de facturas impagas a “…las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.?, bajo el presupuesto de que “…se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.?

Finalmente, y ante el fenecimiento de las medidas citadas, se expidió la Resolución CRA 936 de 2020, que modifica los artículos 5o y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, estableciendo que la prohibición de suspender o cortar el servicio de acueducto a usuarios residenciales, se extiende por el término de la declaratoria de emergencia sanitaria, por causa del COVID-19, la cual se encuentra vigente en la actualidad y hasta el 28 de febrero de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2230 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

De igual forma es importante advertir, que respecto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo, por regla general estos no pueden suspenderse, ni aún en eventos de mora en el pago de los mismos, por las consecuencias sanitarias y ambientales que de ello se derivarían, a menos que tales medidas sean necesarias, por razones de saneamiento básico debidamente comprobadas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responden las inquietudes planteadas así:

1. “¿Es posible realizar el corte de servicio público de acueducto y alcantarillado a los usuarios que se encuentran en mora a la fecha??

Tal y como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la Resolución 936 de 2020, resulta imposible suspender el servicio de acueducto por mora en el pago, a suscriptores y usuarios residenciales, mientras esté vigente la Declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

En cuanto al servicio público domiciliario de alcantarillado, esta Superintendencia reitera su doctrina según la cual éste no puede suspenderse, ni aún en eventos de mora, por las consecuencias sanitarias y ambientales que de ello se derivarían, a menos que tales medidas sean necesarias por razones de saneamiento básico debidamente comprobadas.

2. “Si la respuesta que precede es negativa, solicito se señale la normatividad que impide el corte o suspensión del servicio por falta de pago a las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado.”

La norma que impide la suspensión del servicio de acueducto, mientras dure la emergencia sanitaria en que actualmente se encuentra el país, es la Resolución CRA 936 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205292509252

TEMA: SUSPENSIÓN POR MORA. Subtema: Emergencia sanitaria

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

6. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

7. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

8. “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”.

9. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19”.

10. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”.

11. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”.

12. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19”.

13. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”.

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