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CONCEPTO 19 DE 2024

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX@hotmail.com

Santiago de Cali – Valle del Cauca

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los requisitos y régimen aplicable a un productor marginal de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, y las obligaciones que debe observar dicho productor en relación con la inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS y al Sistema Único de Información – SUI que administra esta Superintendencia, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(7)

Concepto SSPD-OJ-2023-072

CONSIDERACIONES

Con el fin de abordar la consulta planteada, se estima pertinente abordar, de manera general, los siguientes ejes temáticos: i) Productores Marginales y ii) acreditación de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

i) Productores Marginales

De manera inicial, es preciso indicar que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 los servicios públicos domiciliarios pueden “(…) ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)” (art. 365), sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador.

Lo anterior, en concordancia con los principios del libre ejercicio de la actividad económica, libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común y libre competencia económica, a los que refiere el artículo 333 constitucional.

Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el legislador, a través de la expedición de la Ley 142 de 1994. Particularmente, en su artículo 15, determina que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo dispuesto en esta norma, dentro de la clasificación de personas y formas asociativas que se pueden constituir para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran incluidas las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Estas personas, valga indicar, hacen parte de quienes normalmente se denominan productores marginales.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al productor marginal en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”

En este contexto, el productor marginal independiente o para uso particular, es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos: (i) para sí misma, (ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.

Ahora bien, sobre estos productores marginales, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 consagra:

Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

(…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con este artículo, todos los productores marginales deben someterse a las disposiciones consagradas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que deben obtener todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Adicionalmente, los actos o contratos que celebren los productores marginales para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, se podrá realizar: i) a otras personas en forma masiva, ii) a cambio de cualquier clase de remuneración, iii) gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o iv) en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. A su vez, se sujetarán en lo pertinente a la Ley 142 de 1994.

De esta forma, es preciso indicar que los productores marginales que presten servicios públicos domiciliarios, y/o que cumplan con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones que emergen de la sujeción a la mencionada Ley 142 de 1994. Dentro de estas obligaciones, se destaca la de informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, tal como lo dispone el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, los mencionados productores marginales deberán: (i) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (ii) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información – SUI, en las fechas y con la periodicidad establecida para el efecto; y (iii) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, entre otras obligaciones exigibles.

Valga indicar que, en lo que respecta al régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, este se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(8), en la cual se determinan los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia. Veamos algunas de las disposiciones contenidas en el acto administrativo referido:

“ARTÍCULO 2 RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3 INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARAGRAFO 1. La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 6 INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.” (Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 7 REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, la documentación e información que el prestador debe allegar, y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y/o a las actividades complementarias a ejecutar. Dicha información y/o documentación, valga mencionar, se encuentra descrita a detalle en la página web del SUI.

Igualmente, cabe precisar que el trámite de inscripción y remisión de la documentación requerida, deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente que la entidad ha implementado para el efecto, toda vez, que este es el único medio habilitado para ese fin, conforme lo dispone el artículo 7 de la resolución aludida.

En cualquier caso, sobre este trámite de inscripción en el RUPS, es importante anotar que la omisión de hacerlo no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, ya que estas funciones se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de su registro en el RUPS. Por otro lado, en cuanto a la obligación de reportar información en el SUI, debe indicarse que esta varía según el servicio que se esté prestando.

Para finalizar, se enlistan algunos canales de información que pueden resultar de utilidad respecto del Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS:

- Mesa de ayuda en www.sui.gov.co

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

- Para capacitaciones: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

ii) Acreditación de alternativas que no perjudiquen a la comunidad

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.” (subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado en esta disposición, “(…) cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, es decir, a través de esta disposición el legislador impuso una obligación para los habitantes del territorio nacional, respecto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, consistente en vincularse como usuarios de los mismos cuando se encuentren disponibles en la zona de ubicación del inmueble.

Esta obligación, tal como lo indica el mencionado parágrafo, cuenta con una excepción referente a las personas que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Dichas alternativas deben ser acreditadas ante la Superservicios, tal como lo dispone el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 2.3.1.3.2.1.3. y 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 los cuales señalan:

Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (subraya fuera de texto)

Artículo 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4o). (subraya fuera de texto)

Artículo 2.3.2.2.4.2.107. Condiciones de acceso al servicio. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

Parágrafo. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (subraya fuera de texto)

Particularmente, el procedimiento de acreditación mencionado se encuentra a cargo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dependencia ante la cual se debe presentar la correspondiente solicitud por parte del productor marginal interesado, así como los documentos necesarios para evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar, se causan o no perjuicios a la comunidad, en razón al impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de estos servicios.

De este procedimiento se destaca que, una vez analizada la solicitud, es posible que el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado requiera información acerca de la alternativa presentada. De igual forma, es posible que se decrete la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, en ese sentido, será deber del prestador acatar todas las solicitudes de información de esta Superintendencia, a efectos de que se dé trámite a su solicitud.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1) Cuales son los requisitos que deben cumplirse por los productores marginales, para acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en lo que respecta a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo? (sic)”

El productor marginal debe presentar ante esta Superintendencia, una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para abastecerse del servicio respectivo, aportando los documentos, análisis técnicos, y en general, todas las pruebas y/o documentos que le sean requeridos, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si la alternativa presentada perjudica o no a la comunidad.

2) Cual es el fundamento jurídico y/o normativo que regula a los productores marginales de servicios al tenor del Art. 16 de la Ley 142 de 1994, y las normas que señalan los requisitos legales, operativos y técnicos que deben cumplirse por los productores marginales?. (sic)”

Los productores marginales que presten servicios públicos domiciliarios, y/o que cumplan con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse a la Ley 142 de 1994, y demás disposiciones reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como las demás normas que apliquen a la actividad que desarrollen, emitidas por los Ministerios y otras autoridades sectoriales, tal como lo señalan el artículo 1, 15, 16 y demás concordantes de la Ley 142 de 1994.

Entre otros, deberán: (i) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (ii) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información – SUI, en las fechas y con la periodicidad, establecida para el efecto; (iii) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994; y (iv) someterse a las disposiciones consagradas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales, entre otras obligaciones aplicables.

“3) Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los los productores marginales, una vez se registran en el RUPS? (sic)”

Sobre el trámite de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, es importante anotar que la omisión de hacerlo no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, ya que estas funciones se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de su registro en el RUPS.

En ese sentido, debe indicarse que las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, tales como el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, surgen sin perjuicio de que un prestador se encuentre o no registrado en el RUPS. Por lo anterior, se debe cumplir con todas las normas del régimen de servicios públicos domiciliarios, desde el inicio de la prestación de la actividad que se somete a dicho régimen, y no hasta que se realice el registro en el RUPS.

En todo caso, es de señalar que, realizada la inscripción en el RUPS, se procederá a habilitar el cargue de información en SUI de los diferentes formatos según el servicio público y actividad o actividades complementarias correspondientes, según corresponda.

4) Los productores marginales tienen la obligación de realizar reportes ante el SUI?”

Los productores marginales que presten servicios públicos domiciliarios y/o que cumplan con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, se sujetan integralmente a la mencionada Ley 142 de 1994, lo cual implica, entre otras obligaciones, que deben realizar el cargue de información en el SUI administrado por esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294905042

TEMA: PRODUCTOR MARGINAL

Subtemas: Productores Marginales Servicios de AAA. Acreditación de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”

8.  Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018

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