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CONCEPTO 20 DE 2022

(enero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los procedimientos para la realización de aforos y la clasificación de usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales serán respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 800 de 2017[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ-2017-609

Concepto SSPD-OJ-2019-209

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que los interrogantes elevados corresponden a diferentes ejes temáticos, a continuación haremos referencia a los mismos:

i) Aforo de los servicios de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo).

El derecho y correlativa obligación a la medición, prevista en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, encuentra su materialización a través del uso de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales comúnmente se conocen como “medidores”. Éstos deben ser instalados en las correspondientes acometidas de los usuarios y/o suscriptores, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del servicio a través de tales medios en correcto funcionamiento, también supone la correcta medición del servicio. De ahí que se denomine el consumo como “real”.

- Aforo en el servicio público domiciliario de acueducto.

En términos generales, para el servicio de acueducto, el aforo resulta ser una forma para establecer el valor de los consumos cuando sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos y durante un período no es posible medirlos razonablemente con instrumentos. En todo caso, dicho mecanismo debe estar previsto en las condiciones uniformes del referido contrato, tal como lo exige el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la definición contenida en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala que el aforo de agua “Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.”. Sin embargo, la regulación no determina el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desarrollo de dicho aforo, con mayor razón cuando la medición o estimación del agua que normalmente utiliza un usuario se realiza justamente con los aparatos de medida.

En ese orden de ideas, entendemos que los aforos de agua a que hace relación la regulación y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 pueden ser realizados a través de estructuras distintas a los medidores, siempre y cuando garanticen la estimación del consumo a efectos de su facturación y el procedimiento esté contemplado en el respectivo contrato de servicios públicos.

- Aforo en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Tratándose del servicio público de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la definición de la “demanda del servicio de alcantarillado”[9], prevista en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, determinó que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que ambos servicios (acueducto y alcantarillado) deben ser solicitados de manera conjunta, al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:

Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, art. 4).” (resaltado fuera de texto)

No obstante, desde el punto de vista técnico, la existencia de fuentes alternas de agua constituye una excepción a la prestación conjunta de tales servicios y, desde luego, a la regla del cálculo uno a uno, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

Articulo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

(…)”. (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021 los suscriptores y usuarios, sin distinción, que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos deben cumplir las condiciones y requisitos que establece la regulación para efectos de obtener una medición real y puntual. La norma señala:

TÍTULO 1.

OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 4.1.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Libro.

(Resolución CRA 800 de 2017, art. 1).

ARTÍCULO 4.1.1.1.2. Objeto. Definir las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten.

(Resolución CRA 800 de 2017, art. 2).

CAPÍTULO 2.

DEL ACCESO A LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS

ARTÍCULO 4.1.1.2.1. Solicitud de la opción de medición de vertimientos. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:

1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.

2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.

Nota: El artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 fue modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 50 de 2018.

(Resolución CRA 800 de 2017, art. 3).”

En ese orden de ideas, el aforo para el servicio de alcantarillado resulta ser una forma de medición excepcional del consumo del servicio, sujeto al cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.

Sobre el particular se ratifica lo señalado en el Concepto SSPD-OJ- 2019-209, así:

“(…) la discusión sobre si el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores corresponde únicamente a aquéllos usuarios grandes consumidores, quedó zanjada con la expedición de la Resolución CRA 800 de 2017[9] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios, sin distinción, que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos deben cumplir las condiciones y requisitos que establece la regulación para efectos de obtener una medición real y puntual (…).”

- Aforo en el servicio público domiciliario de aseo.

La facturación del servicio público de aseo se encuentra en función de la aproximación de la medición de los residuos, según las Áreas de Prestación del Servicio – APS, para lo cual se realizan los respectivos pesajes en los sitios de disposición final y se distribuye el peso entre los suscriptores de cada área, respectivamente.

En ese sentido, como el consumo es estimado o ponderado, el aforo para este servicio resulta ser la medición real de la producción o generación de residuos.

A través del Concepto SSPD-OJ-2017-609 esta Oficina Asesora Jurídica, señaló:

“(…) debe indicarse que la regulación sectorial aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, estableció un procedimiento para la realización de aforos extraordinarios de aseo para grandes productores de residuos, el cual se encuentra estipulado en la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:

“Artículo 4.4.1.4 Facturación. Mientras se realiza el aforo extraordinario, cualquiera que este sea, se le facturará al usuario con base en el aforo que esté en firme.

Artículo 4.4.1.5 Aforo extraordinario. Cuando un usuario gran productor de residuos sólidos solicite la realización de un aforo extraordinario, su realización por parte de la persona prestadora deberá programarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y el plazo de ejecución comenzará el día 31, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.4.1.6 Ajustes a la facturación por el resultado del aforo extraordinario. Si el resultado del aforo extraordinario muestra que efectivamente había lugar a corregir la cantidad producida de residuos, la persona prestadora procederá a reliquidar el aforo del período (s) que estuviese en reclamo por exceso o por defecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 del Decreto 1842 de 1991 y el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”

Por su parte, el inciso 1o de la cláusula 15 del modelo de condiciones uniformes para el servicio de aseo, contenido en la Resolución CRA 778 de 2016, reconoce el derecho de que los suscriptores y usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables, de solicitar a su costo el aforo de sus residuos, estableciendo, para los usuarios que producen una cantidad menor de residuos, la aplicación de una tarifa estimada conforme a las metodologías de la CRA.

La citada clausula señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 15. TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO. La tarifa del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, está compuesto por un cargo fijo y un cargo variable, que serán calculados por el prestador, acorde a lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o aclare. Para la estimación de la producción de residuos correspondiente a cada suscriptor y/o usuario, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán calcular mensualmente las toneladas de residuos de: Barrido y limpieza, limpieza urbana, recolección y transporte de residuos no aprovechables y rechazos de aprovechamiento. Así mismo, deberán recibir por parte de las personas prestadoras de aprovechamiento, el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con la metodología tarifaria vigente. Los suscriptores y/o usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables (6m3 /mes), podrán solicitar a su costo, que el prestador realice aforo de los residuos producidos con el fin de pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte. No habrá costo para el suscriptor y/o usuario en los casos de reclamación debidamente justificados y en los casos que así lo permita la regulación vigente

Los suscriptores y/o usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables (6m3 /mes), podrán solicitar a su costo, que el prestador realice aforo de los residuos producidos con el fin de pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte. No habrá costo para el suscriptor y/o usuario en los casos de reclamación debidamente justificados y en los casos que así lo permita la regulación vigente.”

De acuerdo con lo anterior, y para el caso de grandes productores, la solicitud de aforo deberá estar mediada por una petición, luego de la cual la persona prestadora deberá programar la realización de la actividad dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, ejecutando la misma a partir del día 31, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

(…)”.

Valga anotar que las normas de la Resolución CRA 151 de 2001 a que hace referencia el concepto aludido fueron compiladas por la Resolución CRA 943 de 2021, a partir del artículo 5.7.1.1.

En cuanto al procedimiento para realizar la práctica del aforo, el artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:

Artículo 5.7.1.9. Procedimiento para la realización de los aforos.

a. La persona prestadora programará las semanas para la realización de los aforos, considerando: clase de aforo, tipo de usuario, estacionalidad en la producción del usuario gran productor de residuos sólidos, en forma aleatoria y no necesariamente en forma consecutiva, atendiendo al plazo total establecido en este capítulo. Las visitas se realizarán en los horarios semanales habituales de recolección. (Ver numeral 6.3.4.1. del Libro 6 de la presente resolución- Acta de Aforo).

b. En cada una de las visitas, el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario.

c. Al finalizar el número de semanas establecidas para realizar los aforos, y con base en la información consignada en el formato de aforo diligenciado en cada visita, la persona prestadora determinará el promedio simple semanal de residuos presentados por el usuario para recolección (Ver numeral 6.3.4.3. del Libro 6 de la presente resolución

d. Resultado del Aforo. Para determinar el volumen mensual de residuos sólidos producidos por un gran productor, se multiplicará el valor promedio simple de producción semanal por el número de semanas del mes, el cual es 4,29. En el caso de realizar aforos permanentes, el aforo final resultante será la suma de los aforos realizados durante el período de facturación.

e. Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejara en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez.

f. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo entregará copia del formato de aforo en el cual conste el resultado del aforo de los registros al usuario, a más tardar un mes después de realizado el aforo.

g. En todo caso las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo tendrán autonomía para establecer los procedimientos adicionales que estimen conveniente, si esto conlleva al mejoramiento en la prestación del servicio y podrán utilizar para ello los adelantos tecnológicos disponibles.

h. En los casos donde existe área de servicio exclusivo, de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del Libro 1 de la presente resolución, la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar: a aquellos usuarios que estando vinculados al servicio de recolección a grandes productores, se nieguen a entregar sus desechos a las rutas especiales establecidas por la persona prestadora del servicio de aseo.

i. La persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá facturar con el promedio de los períodos anteriores del mismo usuario o con base en la producción de usuarios que se encuentran en circunstancias similares, cuando, por cualquier razón, se hace imposible practicar el aforo de los residuos producidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Nota: La expresión “servicio público domiciliario de aseo” fue modificada por la expresión “servicio público de aseo”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 4.4.1.9)”

ii) Clasificación de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico (acueducto y alcantarillado).

Respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, resulta pertinente recordar las definiciones de los distintos tipos de usuarios que comprende el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (…)” (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, en cuanto a la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo, los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen:

ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)”

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.

(Decreto 2981 de 2013, art. 107).”

De conformidad con lo señalado en las definiciones citadas, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo, los usuarios se encuentran clasificados según: (i) el uso que se da al inmueble, (ii) al volumen de residuos que en éstos se generen y (iii) el área de los mismos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responden las preguntas formuladas así:

“a. ¿Cuál es el procedimiento técnico a seguir por ESP operadora del servicio publico (sic) domiciliario para realizar a foto (sic) solicitado por usuario residencial, industrial o comercial en relación a dichos servicios públicos?”

En relación con el procedimiento para la realización de los aforos, debemos precisar que conforme con lo anotado en las consideraciones, el único servicio que tiene regulado la forma en que se adelanta es el servicio de aseo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado, si bien la figura se contempla como una forma alternativa de establecer el valor de los consumos, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, el prestador deberá sujetarse a lo establecido en el contrato de servicios públicos domiciliarios para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

“b. ¿Cuál es la interpretación técnica del articulo (sic) 5 del decreto 302 de 2000, en especial cuando se refiera a: “5% entre el caudal mínimo y el caudal de transición y el 2% entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga”? y ¿en que (sic) eventos para la facturación del servicio se utilizan estas medidas?”

Al respecto, es pertinente advertir que el contenido del artículo 5 del Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.3.2.1.4, no se refiere al contexto planteado en la pregunta. En efecto, la norma señala:

Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.

El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.”

De este modo, no es posible atender el interrogante planteado de forma precisa. No obstante, es pertinente mencionar que el artículo 1.2.1 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 define la clase de medidor así:

Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Nota: La autoridad metrológica Colombiana, expidió la norma NTC-ISO 4064:2016 sobre esta materia.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

En este sentido, revisado el contenido de la NTC 1063-1 -mencionada en la norma anteriormente transcrita- trae las siguientes definiciones:

“(…) 3.1. Caudal (Flowrate). Q. Cociente entre el volumen real del agua que pasa a través del medidor de agua, y el tiempo que le toma a este volumen pasar a través del medidor de agua.

(…)

3.4. Error máximo permisible (Maximum Permisible Error). EMP. Los valores extremos del error relativo de la indicación del medidor de agua, permitidos en esta norma.

(…)

3.9. Caudal permanente (Permanent Flowrate). Q3. Mayor caudal dentro de las CON a la cual se requiere que el medidor de agua opere de manera satisfactoria dentro del error máximo permisible.

(…)

3.11. Caudal mínimo (Minimum Flowrate). Q1. El menor caudal al cual se requiere que el medidor de agua opere dentro del EMP.

3.12. Caudal de transición (Transitional Flowrate). Q2. Caudal que ocurre entre el caudal permanente, Q3, y el caudal mínimo, Q1, que divide el rango de caudal en dos zonas, la “zona superior” y la “zona inferior”, cada una caracterizada por su propio EMP. (…)”

De esta forma, las anteriores definiciones deben ser verificadas para realizar el cálculo del error máximo permisible – EMP en el instrumento de medida. Error que será considerado según la zona en la cual se determine el flujo, es decir, según sea zona inferior de caudal o zona superior de caudal así:

Lo anterior, considerando las características metrológicas, entre otras, los rangos de medición, así como la relación entre caudales según se expone en la citada NTC así:

En este sentido, los aspectos antes citados referidos al caudal respecto de las características técnicas que deben reunir los instrumentos de medición tendrán incidencia en la facturación, en la medida que si el instrumento de medida no reúne las exigencias técnicas que la norma refiere, podrá afectar la medición a la cual tienen derecho los usuarios en los términos señalados en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, es preciso mencionar que los aspectos señalados deberán verificarse conforme lo expuesto en la NTC-ISO 4064:2016.

“c. Conjunto residencial regido por la PH, está integrado por 100 apartamentos. Registra un consumo superior a Mil Metros Cúbicos relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto. Pregunto; ¿Se considera o no un gran consumidor del servicio de acueducto y alcantarillado? Afirmativo ello, ¿Cuáles son los efectos para la facturación del usuario y para la ESP operadora del servicio derivada de esta clasificación?”

d. Conjunto residencial sometido al régimen de PH conformado por más de 100 apartamentos, el medidor de control registra un consumo total mensual superior a más de 1000 metros cubico. La ESP operadora del servicio de acueducto expide factura a las áreas comunes señalándole un registro de consumo de 200 metros cúbicos, como quiera, que no está individualizada su revisión. Pregunto; ¿La administración del conjunto residencial tiene o no la razón legal para solicitar el aforo a los consumos de dichas áreas comunes a la ESP?, afirmativo ello, ¿Cómo se deberá realizar?”

Para responder las preguntas de los literales c) y d) es importante tener en cuenta que la clasificación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra en función de la actividad desarrollada en los inmuebles.

En ese sentido, la clasificación prevista en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 abarca desde el servicio residencial, pasando por el comercial, especial, industrial y oficial, en virtud de la actividad desarrollada.

Así, partiendo del supuesto que se trata de un conjunto residencial integrado por 100 apartamentos, la determinación de un consumo superior a 1.000 m3 por la copropiedad no es determinante a efectos de la clasificación de la misma, en tanto se reitera que, esta última se encuentra en función de la actividad, que en el caso planteado obedece a la residencial.

En ese mismo sentido, para la clasificación tampoco incide que la medición de los inmuebles individualmente considerados se esté haciendo a través de un “Medidor general o de control”. Lo que sí debe tenerse en cuenta es que la lectura de dicho aparato no debe tenerse en cuenta para la facturación de los consumos, tal como lo establece el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Sin embargo, ello obedece a una cuestión distinta a la consultada.

Ahora, téngase en cuenta que una cosa es el consumo de las áreas comunes de la copropiedad y otra distinta, el consumo de los inmuebles que hacen parte de la copropiedad.

Tratándose de la propiedad horizontal, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 señala que una vez constituida legalmente da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Puntualmente el parágrafo señala:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)” (resaltado fuera de texto)

De este modo, no resulta claro en qué sentido podría solicitarse un aforo de los consumos (entendido como medición individual) de las zonas comunes, cuando debería existir medición individual para sus consumos y, en su defecto, el consumo se puede cobrar de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, según lo señalado en la norma en cita.

Lo anterior, considerando el derecho de los usuarios según lo señalado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a que cada inmueble o apartamento debe tener medición individual, así como que a estos inmuebles no se puede realizar la medición y consecuente cobro a partir de los consumos que arroje un medidor de control. Caso distinto es que, respecto de las zonas comunes de la propiedad horizontal, de no existir medidor individual para estas por no haber solicitado ser considerada usuaria única, se pueda calcular su consumo a partir del medidor general, conforme lo señalado en el citado parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

“e. La persona jurídica sometida a régimen de PH que administra las áreas comunes del conjunto residencial o comercial. Pregunto; para efectos de la clasificación como usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. ¿Cómo se clasifican?, me explico; ¿Sewrá (sic) residencial o comercial?”

Como se indicó en la respuesta al primer literal de la consulta, la clasificación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran en función de la actividad. En ese sentido, si las actividades de las áreas comunes del conjunto cubren las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, la copropiedad como usuario único, si así se solicitó, podrá ser clasificada como usuario residencial. De lo contrario, habrá de revisarse específicamente la actividad desarrollada para identificar la clasificación correcta.

En lo que atañe al servicio de aseo, la clasificación dependerá no sólo del uso que se dé a las zonas comunes, sino al volumen de residuos que se produzcan, conforme lo señalado en las consideraciones de este concepto.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215293734192

TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO.

Subtemas: Aforo. Clasificación usuarios de acueducto y alcantarillado. Zonas comunes en propiedades horizontales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

9. “Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.”

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