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CONCEPTO 22 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe el contexto y los interrogantes de la consulta elevada:

“Cuando en un municipio hay dos prestadores de los servicio (sic) de acueducto y alcantarillado y en un sector específico donde existen redes de alcantarillado y acueducto, quien tiene a cargo la red de alcantarillado no es el que presta el servicio de acueducto por ende no cobra el vertimiento a la red y quien opera el acueducto no es quien tiene a cargo la red de alcantarillado y tampoco cobra.

En caso de reposición de red de alcantarillado ¿cuál de los dos debe hacer la reposición?

(…) Los usuarios no pagamos el vertimiento porque ninguno de los dos prestadores cobra este servicio.

La administración municipal dice que no puede ejecutar esta obra responsabilizando a los dos prestadores por no cobrar el vertimiento y a los usuarios porque no pagamos. Pero tampoco gestiona ante estas empresas para resolver el problema.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 271 de 2003[7]

Resolución CRA 688 de 2014[8]

Resolución CRA 800 de 2017[9]

Concepto CRA 20144010006691 de 2014

Concepto SSPD-OJ-OJ-699-2015

Concepto SSPD-OJ-2019-151

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, sin distinción, el de:

“Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

Dicha prerrogativa es ratificada por la ley al señalar en el artículo 146 ibídem que: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”; de modo que no es posible el cobro de servicios no prestados.

Ahora, con ocasión de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico, como alcantarillado y aseo, en cuanto refiere a sus metodologías tarifarias, estas se encuentran reguladas en función de la demanda de otro servicio de la misma naturaleza o, en la aproximación de la medición de los residuos, según las Áreas de Prestación del Servicio – APS, a través de los respectivos pesajes en los sitios de disposición final y distribuyendo su peso entre los suscriptores de cada área[10].

Así, en lo que respecta al servicio de alcantarillado, a través del Concepto SSPD-OJ-OJ-699-2015, se indicó que: “Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno”, es decir que, por regla general, el alcantarillado se factura en función del consumo o demanda del servicio de acueducto.

En efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001[11], en el que se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:

“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

En igual sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014, actual marco tarifario de acueducto y alcantarillado, concibe que:

“Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

No obstante, desde el punto de vista técnico, la existencia de fuentes alternas o adicionales de abastecimiento constituyen una excepción a la regla, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado.

(…)

(Decreto 302 de 2000, art 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art 4)” (Resaltado fuera de texto).

En este punto cabe resaltar que la facultad o posibilidad que tienen las personas prestadoras de servicios públicos de exigir a sus usuarios la instalación de medidores de estructuras de aforos, en casos de abastecimieno con fuentes de aguas alternas que utilizan las redes de alcantarillado, no es restrictiva respecto de la clasificación del usuario; por el contrario, al ser de corte abierto no permite distinguir y, en consecuencia, se encuentra referida a cualquier usuario.

Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante el Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014, señaló:

“Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales”. (Subraya fuera de texto)

Así y dada la estrecha relación entre los dos servicios, la reglamentación y la regulación no contemplan de manera individual y autónoma una normativa de alcantarillado distinta a la de acueducto. De ahí que las disposiciones relativas a tales servicios se refieren a uno y otro simultáneamente. Es por ello que, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; de ahí que se aplique la regla uno a uno.

No obstante lo anterior y al margen de que los: “usuarios que se abastecen de aguas provenien-tes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado”, constituyan una excepción a la regla general de medición, en tanto que existiendo una fuente alterna de agua no es teórica ni prácticamente posible asimilar el consumo de alcantarillado al de acueducto, ya que el agua que se vierte puede o no ser la misma que recibe el usuario, dependiendo de las condiciones de cada caso, lo cierto es que, conforme con la expedición de la Resolución CRA 800 de 2017, los suscriptores y usuarios sin distinción, que deseen acceder a la “opción de medición de verti-mientos”, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece la regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, así lo indica el articulado de la citada Resolución:

“ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Objeto. Definir las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten.

DEL ACCESO A LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS

ARTÍCULO 3. Solicitud de la opción de medición de vertimientos. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:

1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.

2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.”

De cara a lo anterior, en el escenario en que cualquier usuario, sin distinción, puede acceder a la opción de medición de vertimientos presentando la respectiva solicitud a la persona prestadora de alcantarillado, permite señalar que no siempre quien presta el servicio de alcantarillado es la misma persona que suministra el servicio de acueducto. Nótese bien que dicha opción aplica: “a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas”, sin que se mencione al prestador del servicio de acueducto.

En ese contexto, el artículo 2.3.1.2.4., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio del Decreto 3050 de 2013, dispone que: “Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas”; no obstante, si bien al usar al mismo tiempo la conjunción o disyunción “y/o”, podría entenderse que se materializa el derecho del usuario a escoger libremente el proveedor de los bienes y servicios[12] y vincularse en dicha condición a los servicios, lo cierto es que en materia de vinculación como usuarios, la ley ha impuesto condiciones.

Así, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:

“Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)

De este modo, la obligatoriedad de la solicitud conjunta de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo los casos de usuarios que cuenten con fuentes alternas de agua y aquéllos que, por distintas razones no puedan ser conectados a la red, explica que puedan existir casos en donde el prestador del servicio de alcantarillado no es la misma persona que suministra el servicio de acueducto.

CONLUSIONES

“Cuando en un municipio hay dos prestadores de los servicio (sic) de acueducto y alcantarillado y en un sector específico donde existen redes de alcantarillado y acueducto, quien tiene a cargo la red de alcantarillado no es el que presta el servicio de acueducto por ende no cobra el vertimiento a la red y quien opera el acueducto no es quien tiene a cargo la red de alcantarillado y tampoco cobra.

En caso de reposición de red de alcantarillado ¿cuál de los dos debe hacer la reposición?”

Al respecto, esta oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2019-151, indicó:

“El derecho a facturar por parte del prestador, en los términos de los artículos 147 y siguientes de la Ley 142 de 1994, parte del supuesto de la prestación efectiva del servicio, en el marco del contrato de servicios públicos, luego si un usuario no se encuentra vinculado al servicio de alcantarillado prestado por una empresa, en tanto no se encuentra conectado a la red secundaria[13] y ésta a la red matriz o primaria, no es posible referir la existencia de la cobertura del servicio y en consecuencia la posibilidad de que la persona prestadora facture el servicio.”

En ese sentido y como quiera que del contexto de la consulta se infiere que, son personas distintas las que operan y tienen a su cargo de manera autónoma las redes tanto del servicio de acueducto como de alcantarillado, lo que permite entender que sí se prestan los servicios, indistintamente de que no sea de manera conjunta por parte del mismo prestador, el hecho de que exista una prestación efectiva de cada uno de los servicios, impone la obligación al prestador de cobrar vía tarifa los costos en los que incurre por el suministro de los mismos, en la medida que, el legislador excluyó la gratuidad de la prestación de los servicios, basado en los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, consagrados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, aunque el contexto de la consulta se encuentra referido a la ausencia de cobro de los servicios, pero el interrogante se formula en punto a la responsabilidad en la reposición de las redes de tales servicios, habrá de determinarse el tipo de red, con base en las siguientes definiciones previstas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de establecer la responsabilidad en la reposición de la misma:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

11. Acometida de alcantarillado. Derivación por parte de la caja de inspección domiciliaria y llega hasta la red secundaria de alcantarillado o colector.

(…)

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos sólidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la red primaria de alcantarillado en cuanto a su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio, el cual recuperará la inversión a través de las tarifas.

Por su parte, la red secundaria de alcantarillado en cuanto a su diseño y construcción corresponderá inicialmente al urbanizador y posteriormente deberá ser entregada por este al prestador del servicio para su correspondiente mantenimiento.

Las instalaciones internas o domiciliarias, estarán a cargo de los usuarios, tanto su construcción y mantenimiento, de conformidad a lo que sobre el particular establezca la norma y los requerimientos del prestador del servicio, según corresponda.

En todo caso y como quiera que, bajo el entendido que existe prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero no cobro, daremos traslado de su consulta a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que adelante las acciones que estime pertinentes en relación con el cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20198500159712

Tema: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Solicitud conjunta. Responsabilidad redes.

Subtema: Excepciones a la prestación conjunta de acueducto y alcantarillado. Personas responsables de la reposición.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001”

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

9. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

10. El documento de trabajo del Marco Regulatorio del servicio público de aseo, Resolución CRA 720 de 2015, publicado en https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/admon1202/files/DOCUMENTO_DE_TRABAJO_Y_DE_PARTICIPACI%C3%93N_720.pdf indica en su página 10 que: “La determinación de las toneladas de residuos recogidos en determinada área de prestación -APS, en el periodo de producción de residuos, se hará con base en los pesajes realizados en los sitios de disposición final, intermedios y/o Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECA, sin que en ningún caso pueda darse una doble contabilización de dichas toneladas de residuos”.

11. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

12. Núm. 9.2, art. 9, Ley 142 de 1994.

13. Núm. 8, art. 2.3.1.1.1., Decreto 1077 de 2015.

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