CONCEPTO 23 DE 2024
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX@gmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solicito se me informe si existe alguna ley que obligue a las empresas de servicios públicos entregar el recibo de la lectura del contador al momento de que la empresa efectúe la lectura.
Ya que el usuario solo se entera del consumo del servicio al momento de recibir la factura.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(6)
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, de manera inicial, es preciso traer a colación el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual, respecto de la medición del consumo, establece:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (subraya fuera de texto)
La norma transcrita establece como deber de los prestadores, realizar la medición del consumo a través de los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez, que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario. Sin embargo, dicha disposición no establece obligación alguna a cargo del prestador, de entregar copia de la lectura de la medición a los usuarios.
Por su parte, el artículo 148 ibídem establece los requisitos formales de la factura, en los siguientes términos:
“Artículo 148. Requisitos de las Facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. (…)” (subraya fuera de texto)
En este contexto, es preciso indicar que en los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa dará a conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento de la misma se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo allí estipulado. Para estos efectos, el prestador tiene el deber de demostrar que ha cumplido con su deber de poner en conocimiento del usuario la respectiva factura del servicio, ya que este no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la misma, sino hasta después de conocerla.
Adicionalmente, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente a los suscriptores o usuarios, por lo menos, con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
A su vez, este precepto normativo establece como un requisito fundamental de la factura, que contenga la información sobre la manera en que se determinó y valoró el consumo, las lecturas actuales y las anteriores o los datos de la medición y la fecha de su realización. En todo caso, al tenor de la norma, los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato.
Ahora bien, considerando que la regulación de cada sector está desarrollada de forma separada y por entes reguladores diferentes, se procederá a desarrollar el tema respecto de cada servicio, como a continuación sigue:
i) Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
La regulación del sector de agua potable y saneamiento básico, a través de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, determina los modelos de las condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Vale la pena mencionar que la CRA, mediante la Resolución CRA 768 de 2016, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, adoptó el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, al cual deben sujetarse los prestadores de estos servicios. Particularmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021(8) respecto del modelo de condiciones uniformes para grandes prestadores de acueducto y alcantarillado, señala que los contratos ajustados en su totalidad al modelo incorporado en el anexo 1 de la misma, se considerarán legales por parte de dicha Comisión de Regulación.
No obstante, los prestadores podrán incorporar cláusulas adicionales a las establecidas en los respectivos modelos, para lo cual deben solicitar concepto de legalidad a la Comisión, en los términos del numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, con la identificación de la fuente legal y las razones técnicas para su inclusión.
Concretamente, en lo que tiene que ver con la lectura del medidor, el numeral 26 de la cláusula 9 “Obligaciones de la persona prestadora” del “modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana”, contenido en el numeral 6.1.6.1. del título 6, parte 1, Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:
“Cláusula 9. Obligaciones de la Persona Prestadora. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos domiciliarios, las siguientes:
(…)
“26. Salvo en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor para efectos de facturación, dejar copia del informe de visita al suscriptor y/o usuario con ocasión de cualquier verificación en terreno, así como en el caso de instalación, suspensión, corte, conexión, reinstalación y revisión del instrumento de medida.” (resaltado fuera de texto)
En ese contexto, el modelo adoptado por la CRA exceptúa -de forma particular- al prestador del servicio de acueducto y alcantarillado de la obligación de dejar copia del informe de visita al usuario o suscriptor, en cuanto refiere a la lectura ordinaria del medidor para efectos de la facturación.
En todo caso, de acuerdo con la atribución establecida en el inciso segundo, parágrafo del artículo 2.3.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, si así lo consideran, los prestadores pueden incluir cláusulas adicionales al contrato de condiciones uniformes, atendiendo las definiciones contenidas en los artículos 2.3.1.10 y 2.3.1.11 ibídem sobre las cláusulas adicionales generales y especiales, previo concepto de legalidad de la CRA. Veamos:
“Artículo 2.3.1.10. Cláusulas Adicionales Generales. Son aquellas que define la persona prestadora aplicables a todos los suscriptores y/o usuarios de forma uniforme.
En este sentido la persona prestadora podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes cláusulas adicionales siempre y cuando no contravengan aspectos regulados por la ley, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, ni modifiquen el Anexo 1 o reproduzcan su texto. En caso de pactarse cláusulas adicionales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente del Anexo identificando su fuente legal y la razón de su inclusión.
Artículo 2.3.1.11. Cláusulas Adicionales Especiales. Son aquellas que resultan del acuerdo especial entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
En este sentido el suscriptor y/o usuario potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contrapropuesta del caso a la persona prestadora.
Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor y/o usuario con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato de condiciones uniformes. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor y/o usuario se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene el contrato. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas.
En caso de pactarse cláusulas especiales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente de los documentos a los que se refiere el numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución.” (subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, si así lo consideran, los prestadores pueden incluir en los contratos de servicios públicos cláusulas adicionales generales o especiales, atendiendo el caso en consulta, referentes a la obligación de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor, previo concepto de legalidad de la CRA.
ii) Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Respecto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, no estableció un modelo de contrato de servicios públicos al que se deban ceñir los prestadores de estos servicios, por lo cual corresponde a cada uno de estos fijar las condiciones uniformes del contrato que celebra con los usuarios.
Particularmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 antes citado, el prestador de energía y gas debe establecer en el contrato los requisitos formales de las facturas los cuales, se reitera, deben identificar como mínimo, entre otros, la información sobre la manera en que se determinó y valoró el consumo, las lecturas actuales y anteriores o los datos de la medición y la fecha de su realización.
Esta disposición fue reiterada por la CREG en el artículo 42 de la resolución CREG 108 de 1997 al señalar:
“Articulo 42. Requisitos Mínimos de la Factura. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.
e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.
f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.
g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, la regulación del sector de energía y gas establece que los prestadores deben incluir en las facturas, entre otros, la información de la lectura anterior y actual del medidor de consumo, si existiere, pero no establece una obligación de entregar a los usuarios copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor cuando realice la visita para toma de la lectura.
Finalmente, es preciso mencionar que si bien el artículo 23 del Decreto 1842 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, establecía la obligación para los prestadores de entregar copia de la lectura del servicio público domiciliario, esta disposición, frente al tema de consulta, fue derogada tácitamente ante la expedición y entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 “Régimen de los servicios públicos domiciliarios”, norma posterior y especial, la cual se reitera, no establece la obligación aludida.
Por todo lo expuesto, es preciso establecer que no es obligación de los prestadores de servicios públicos hacer entrega de la copia de la lectura del medidor, sin embargo, se debe considerar, que el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece la obligación de informar en la factura la manera en que se determinaron y valoraron los consumos, las lecturas actuales y anteriores, o los datos de la medición y la fecha de su realización, tal como lo establece el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los requisitos formales de las facturas deben estar determinados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, observando un contenido mínimo a la luz de lo previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 el cual, en todo caso, debe contener como mínimo la información sobre la manera en que se determinó y valoró el consumo, las lecturas actuales y anteriores o los datos de la medición y la fecha de su realización.
- En el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 768 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, adoptó un modelo de contrato de condiciones uniformes al que deberán ajustarse los prestadores, dentro del cual, no se encuentra una obligación a cargo del prestador de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor.
- Los prestadores podrán incluir en los contratos de servicios públicos cláusulas adicionales generales o especiales, atendiendo el caso en consulta, referentes a la obligación de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor, previo concepto de legalidad de la CRA, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, según lo dispuesto en los artículos 2.3.1.10 y 2.3.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.
- Para los servicios de energía y gas combustible, el artículo 42 de la resolución CREG 108 de 1997 establece los requisitos mínimos que deben contener las facturas, indicando particularmente en los literales e y f que deberán indicar la lectura anterior y actual del medidor de consumo, si existiere. No obstante, no se establece una obligación para el prestador de entregar a los usuarios copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor cuando se realice la misma.
- De forma particular y concreta, la normativa no establece la obligación por parte de los prestadores de los servicios públicos, de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor; sin embargo, el régimen de los servicios públicos domiciliarios sí establece la obligación de informar en la factura la forma en que se determinaron y valoraron los consumos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio d consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294927992
TEMA: LECTURA DEL MEDIDOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Obligación de entregar copia de la lectura del medidor al suscriptor y/o usuario.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
“(…) Parágrafo. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad al numeral 6.1.6.1 del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Las cláusulas adicionales podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, deberán identificar la fuente legal, y/o las razones técnicas para su inclusión. (…)”