CONCEPTO 32 DE 2025
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
“La empresa (...) entrego oficio con fecha 07 de julio de 2011, informando la disponibilidad de servicios públicos a un predio rural para construir 150 unidades habitacionales; en dicho oficio no se especifican condiciones técnicas de construcción de redes locales o secundarios a cargo del urbanizador, posteriormente, para el mes de agosto de 2011 el suscriptor realizo el pago de los derechos de conexión a la empresa (...).
La empresa (...) solicita concepto sobre:
La vigencia de la disponibilidad del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo toda vez que dicha disponibilidad fue otorgada con anterioridad al decreto 3050 de 2013 y lleva más de trece años de su expedición.
A la fecha la empresa (...) presenta déficit de disponibilidad hídrica del servicio.
Mediante verificación técnica durante la vigencia 2024 se evidencio que no es técnicamente viable la conexión, ya que la ubicación del predio se encuentra por fuera del área de prestación del servicio y no existen redes cercanas para las conexiones de acueducto y alcantarillado.
Solicitamos emitir concepto sobre la vigencia del pago de los derechos de conexión, toda vez que desde el año 2011 no se materializo la conexión debido a la falta de ejecución de construcción de las unidades residenciales por el constructor y a la fecha los precios de materiales y mano de obra han presentado una variación considerable.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 1537 de 2012
Decreto 1600 de 2005[7]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[11]
Concepto SSPD-OJ-2022-156
Concepto SSPD-OJ-2023-434
Concepto SSPD-OJ-2024-04
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en la consulta, esto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso informar que, como quiera que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es la autoridad competente para pronunciarse respecto de la reglamentación aplicable a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios; en principio este es quien debe indicar el término de vigencia de las certificaciones de disponibilidad expedidas previo a la entrada en vigencia del Decreto 3050 de 2013, razón por la cual, su consulta fue remitida por competencia mediante el radicado 20251330049921 con el fin de que el referido Ministerio resuelva sus interrogantes de manera concreta, en el marco de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de ofrecer orientaciones generales sobre el tema consultado, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones relacionadas con (i) la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado previo a la expedición del Decreto 3050 de 2013 (ii) la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los términos del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del Decreto 3050 de 2013, y (iii) cargo por conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
(i) Disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado previo a la expedición del Decreto 3050 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015.
Para referirnos a este eje temático veamos históricamente cual fue el desarrollo normativo relacionado con la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
En primera medida, el literal B del artículo 11 del Decreto 1052 de 1998, por el cual se habían reglamentado las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y a las sanciones urbanísticas, señalaba lo siguiente:
“Artículo 11.- Derogado por el art. 78, Decreto Nacional 1600 de 2005. Documentos adicionales para la licencia de urbanismo. Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 del Artículo 10 del presente Decreto deben acompañarse;
(...)
b) Certificación expedida por la autoridad o autoridades municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.” (negrita y subraya fuera del texto)
Posteriormente, el numeral 3 del artículo 18 del Decreto 1600 de 2005 dispuso:
“Artículo 18. Documentos adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:
(...)
3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.” (negrita y subraya fuera del texto)
Seguido esto, el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 564 de 2006 señaló:
“Artículo 19. Documentos adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:
(...)
3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.” (negrita y subraya fuera del texto)
En igual sentido, el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 1469 de 2010 dispuso:
“Artículo 22. Documentos adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:
(...)
3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.” (negrita y subraya fuera del texto)
Textos normativos que nos permiten señalar que inicialmente en el Decreto 1052 de 1998 se hablaba de una certificación acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios que fuesen objeto de licencia de urbanismo. Se fijaba como requisito para la expedición de licencia de urbanismo adjuntar una certificación que fuese expedida por la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes.
Nótese como inicialmente la competencia de expedir esta certificación estaba en cabeza de autoridades indeterminadas o autoridades municipales o distritales que fuesen competentes para tal efecto, sin embargo, con el Decreto 1600 de 2005, esta competencia fue asignada adicionalmente a las empresas de servicios públicos domiciliarios y a la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, manteniéndose así inclusive en el Decreto 1469 de 2010, por medio del cual se reglamentaban las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas.
Ahora bien, como puede observarse dentro de esta reglamentación no se fijaba de manera taxativa una vigencia de la certificación que fuese expedida ya sea por las empresas prestadoras de servicios públicos o las autoridades competentes, únicamente se establecía que el término de la certificación debía estar dentro del término de la vigencia de la licencia, es decir, entiende esta oficina que la certificación debía ser expedida con una vigencia que estuviese dentro del término de vigencia de la licencia de urbanización que se pretendía solicitar.
Sin embargo, como se mencionó inicialmente esta Superintendencia no es la autoridad competente para señalar el termino de vigencia de las certificaciones de disponibilidad que hayan sido expedidas previo a la expedición del Decreto 3050 de 2013, pues esta es una competencia que le corresponde asumir al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Adicional a lo anterior, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en el cual se determina lo siguiente:
“Artículo 50. Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera del texto).
De acuerdo con la disposición normativa en cita, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado están en la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos que se encuentren legalmente habilitados para esto, salvo que el prestador dentro de los (45) días calendario siguientes a la recepción de solicitud de licencia, demuestren no contar con capacidad técnica para prestar el servicio ante esta superintendencia.
(ii) La viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los términos del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del Decreto 3050 de 2013.
Es preciso indicar que el Decreto 3050 de 2013, compilado en el capítulo 2 del Decreto 1077 de 2015, señala los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, en los siguientes términos:
El numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. definió la certificación de viabilidad y disponibilidad así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...).
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2o) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.” (subraya fuera del texto).
Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 definió la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo indicado en las normas transcritas, la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio es un documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio, objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de servicios públicos existentes y este documento tiene una vigencia mínima de (2) años con el fin de que con base en este documento se tramite la respectiva licencia de urbanización.
Es decir, los prestadores que emitan esta certificación deben hacerlo mínimo con una vigencia de dos años para que con base en ese documento se solicite la respectiva licencia de urbanización.
Como puede observarse, la norma no establece un plazo máximo de vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad, razón por la que se hace necesario traer a colación lo manifestado por esta Oficina Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2022-156, en el que al respecto señaló:
“(...), la norma señalada no establece un plazo máximo de vigencia de tal documento, así como tampoco establece la posibilidad de que el mismo pueda ser prorrogado, motivo por el cual se debe indicar que la Superintendencia carece de competencia para efectuar dicha determinación, esto es, la alusiva al plazo máximo de la vigencia de dichas certificaciones o la referente a la posibilidad de que estas se puedan prorrogar.
En este sentido, deberá ser el prestador quien determine tal circunstancia, esto es, el término de la vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad, circunstancia que deberá quedar consignada en el documento a través del cual certifica que es posible técnicamente conectar uno o varios predios a las redes matrices de servicios públicos existentes, término que en todo caso deberá atender el límite mínimo establecido en el artículo 3o del Decreto 3050 de 2013, compilado actualmente en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015”.
Del concepto en cita se resalta que la norma no especifica un plazo máximo de vigencia para el documento de certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, ni contempla la posibilidad de prorrogarlo, razón por la que la Superservicios no tiene la competencia para establecer estos aspectos. En consecuencia, será el prestador del servicio quien debe determinar la vigencia de la certificación, consignándola en el documento respectivo y respetando el límite mínimo establecido en el artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual se reitera, es de dos (2) años.
Así mismo, de estas normas se puede indicar que los prestadores están obligados a emitir certificación de viabilidad y disponibilidad en aquellos predios que se encuentren dentro de las áreas del perímetro urbano, el cual a su vez debe obedecer al área de prestación del servicio del prestador.
En este certificado se deben establecer las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio y deben ser desarrolladas por el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo, las cuales debe realizar dentro de la vigencia de la licencia urbanística o su revalidación. Por su parte, corresponde al prestador hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura para su posterior operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
Ahora bien, respecto de las solicitudes que versen sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, es preciso referirnos al Concepto SSPD-OAJ-2023-434, en el que se señaló lo siguiente:
“Conforme con lo indicado, si los predios respecto de los que se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede negar dicha certificación a quien se la solicita, ya que, tal como lo expresa el artículo 2.3.1.2.4. ibídem, los prestadores de estos servicios “están en la obligación de expedirla” cuando esta les sea solicitada.
Esto significa que, si el inmueble se encuentra por fuera del perímetro urbano, esta obligación queda sin efectos, tal como lo manifestó esta oficina en Memorando SSPD No. 20221300087283 del 21 de abril de 2022, en el cual se señala lo siguiente:
“(...) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.
A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas' (subraya fuera de texto).
De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.
Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.
Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
'ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (...)”
En este sentido es claro que la ubicación del proyecto que se pretende realizar, y que genera la solicitud, es la que determina si la certificación de viabilidad y disponibilidad puede ser expedida o no, mientras que en este último evento de negativa, corresponderá al ente territorial, adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a quienes se encuentran por fuera del perímetro urbano, situación que reitera el parágrafo 2º del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 que, en referencia al Área de Prestación del Servicio - APS, dispone:
“(...) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (...)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, de acuerdo con el Memorando citado, la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad procede respecto de las áreas y zonas que se encuentren dentro de las áreas del perímetro urbano, por lo que, cuando la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el área rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.”
En este sentido, la obligación de expedición de la certificación procede respecto de las áreas y zonas que se encuentren dentro del perímetro urbano, y cuando la solicitud verse sobre un área rural los prestadores no están en la obligación de expedirla y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de estos servicios en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad, el Decreto Único Reglamentario referido señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”.
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o)”.
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5o) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).”.
De esta manera, se resalta que la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata debe estar motivada técnica, jurídica y económicamente, y soportada debidamente con los documentos respectivos, debiendo en todo caso, remitir dentro de los cinco días siguientes a la negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
(iii) Cargo por conexión en servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Para referirnos a este eje temático, demos una mirada a lo establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (subraya fuera de texto)
En este sentido, el cargo por aportes de conexión constituye uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual, se busca remunerar los costos en que incurren los prestadores por conectar los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.
Para el servicio de acueducto y alcantarillado, los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 1.2.1. de la Resolución 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES
(...)
APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(...)
COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”. (subraya fuera de texto)
Como se observa, las definiciones aludidas ratifican lo indicado en el mencionado artículo 90 previamente citado, bajo el entendido de determinar que el objetivo de los aportes de conexión consiste en remunerar, por una única vez, los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado al momento de efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
Al respecto esta oficina en el Concepto SSPD-OAJ-2024-04 sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, entre otros, los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador a elección del usuario, en el marco de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
En este contexto, si bien la Ley habilita a los prestadores a efectuar el cobro de la conexión, cuando el prestador la ejecuta, lo cierto es que estos costos pueden ser asumidos así: (i) en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos cuando se trate de estratos 1, 2 y 3; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término que se haya establecido, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994.”
Así las cosas, como puede observarse ni la Ley ni la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico han establecido término de vigencia de los pagos que se efectúen como aportes de conexión, por lo que esta Superintendencia no puede pronunciarse al respecto, en todo caso se recomienda tener en cuenta que los conflictos que surgen respecto de los derechos de propiedad y derechos de índole privado se debe resolver acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
Y en todo caso, el cobro de costos de conexión en ningún caso puede contradecir el principio de la eficiencia ni trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes o gestiones que no se hayan efectuado independientemente de la razón o motivo que haya impedido la materialización de la obligación asumida por el prestador.
Así mismo, en el contexto de la consulta se recomienda tener en cuenta que el cargo por conexión que se haya efectuado, obedecerá a las condiciones en que se haya pactado el negocio jurídico con el prestador y la normatividad aplicable para el momento en que se haya efectuado el pago o asumido la obligación de conexión por parte del prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Esta Superintendencia no es la autoridad competente para señalar el término de vigencia de las certificaciones de disponibilidad que hayan sido expedidas previo a la expedición del Decreto 3050 de 2013, pues esta es una competencia que le corresponde asumir al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por lo que mediante radicado 20251330049921 su consulta se remitió para que de acuerdo con la competencia de dicho Ministerio sea resuelta de fondo y se resuelvan sus interrogantes.
- Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales es preciso señalar que, en la reglamentación aplicable previo a la expedición del Decreto 3050 de 2013, no se fijaba de manera taxativa una vigencia de la certificación de disponibilidad del servicio que fuese expedida ya sea por las empresas prestadoras de servicios públicos o las autoridades competentes. En esta normatividad únicamente se establecía que el término de la certificación debía estar dentro del término de la vigencia de la licencia, es decir, entiende esta oficina que la certificación debía ser expedida con una vigencia que estuviese dentro del término de vigencia de la licencia de urbanización que se pretendía solicitar.
- En la actualidad, el Decreto 3050 de 2013, compilado en el capítulo 2 del Decreto 1077 de 2015, señala los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.
- De acuerdo con lo señalado en el mencionado Decreto la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio es un documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio, objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de servicios públicos existentes.
- El Decreto 3050 de 2013 señala que el certificado de viabilidad y disponibilidad tiene una vigencia mínima de 2 años, pero no especifica un plazo máximo de vigencia, ni contempla la posibilidad de prorrogarlo, razón por la que la Superservicios no tiene la competencia para establecer estos aspectos. En consecuencia, será el prestador del servicio quien debe determinar la vigencia de la certificación, consignándola en el documento respectivo y respetando el límite mínimo de 2 años.
- En cuanto a la vigencia de los pagos efectuados como aportes de conexión ni la Ley ni la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, han establecido especificaciones al respecto, por lo que esta Superintendencia no puede emitir lineamientos con referencia a ello, en todo caso se recomienda tener en cuenta que los conflictos que surgen respecto de los derechos de propiedad y derechos de índole privado se pueden resolver acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
- En todo caso, se debe tener en cuenta que el cobro de costos de conexión en ningún caso puede contradecir el principio de la eficiencia ni trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes o gestiones que no se hayan efectuado independientemente de la razón o motivo que haya impedido la materialización de la obligación asumida por el prestador. Esto en los términos del inciso segundo del numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
- Así mismo, en el contexto de la consulta se recomienda tener en cuenta que el cargo por conexión que se haya efectuado, obedecerá a las condiciones en que se haya pactado el negocio jurídico con el prestador y la normatividad aplicable para el momento en que se haya efectuado el pago o asumido la obligación de conexión por parte del prestador.
- Finalmente, es importante tener en cuenta que la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata debe estar motivada técnica, jurídica y económicamente, y soportada debidamente con los documentos respectivos, debiendo en todo caso, remitir dentro de los cinco días siguientes a la negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes, tal como se indicó en las consideraciones del presente concepto.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295485822
TEMA: CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Vigencia de la certificación – Cargo por conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.
7. “por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos.”
8. “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”
9. “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.”
10. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”