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CONCEPTO 39 DE 2022

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con las desviaciones significativas, las fugas imperceptibles y el retiro de los instrumentos de medición del consumo. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[6].

Decreto 4738 de 2008[7]

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la solicitud del asunto es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, el concepto que se expide constituye una orientación general que no compromete la responsabilidad de la Superintendencia y no tiene carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido en sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procede a efectuar algunas consideraciones generales, relacionadas con los siguientes ejes temáticos, (i) desviaciones significativas, (ii) fugas perceptibles e imperceptibles e (iii) instrumentos de medición del consumo.

(i) Desviaciones significativas.

De manera inicial es de señalar, que conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador del servicio, como el usuario y/o suscriptor del mismo, tienen derecho a que el consumo se mida y a que dicho consumo sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles.

En efecto, el artículo 146 aludido, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (…)” (Subrayas fuera del texto)

En este sentido, la regla general en materia de medición de consumo de servicios públicos domiciliarios, es que esta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble con tal propósito, a través de la diferencia real de lecturas que arroja dicho instrumento individual, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que solamente de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos, podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Esta regla general sobre la medición individual y la determinación del consumo, en cuanto se refiere a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se encuentra contemplada en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señala lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5).” (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior se colige, que es imperiosa la medición del consumo, para efectos de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, sin perder de vista que existen ciertos eventos en los que, de forma excepcional, no es posible determinar el valor del consumo a través de los dispositivos de medida, como bien lo señala el referido artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el que se establecen tanto los presupuestos, como las consecuencias jurídicas pertinentes.

Por su parte, el artículo 149 ibídem, señala lo siguiente:

Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, siempre que se vislumbre la ocurrencia de una desviación significativa, será necesario que el prestador del servicio adelante un procedimiento previo a la preparación de la factura, esto es, cuando se evidencie la existencia de un aumento o reducción excesivo en los consumos, que comparado con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que para el efecto señala el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en cuanto al servicio público de acueducto se refiere. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 1.13.1.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, Art. 1.3.20.6)”.

En ese sentido y como se indicó, al ser necesaria la realización de una investigación al respecto, previa al cobro del consumo al usuario del servicio, mientras se investiga la causa de la desviación, para efectos de dicho cobro, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que prestador del servicio pueda efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.

Al respecto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario. Así las cosas, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.

(ii) Fugas perceptibles e imperceptibles.

Una de las causas que normalmente ocasiona las desviaciones significativas, son las fugas, las que a su vez pueden ser perceptibles o imperceptibles. La Ley 142 de 1994 solo hace referencia a estas últimas, es decir, a las imperceptibles, cuando establece la forma para determinar el consumo, ante su existencia.

Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 sí consagra las definiciones de estos dos tipos de fugas, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (…)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.” (Subrayas fuera de texto).

Como se observa de las definiciones aludidas, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual pueden detectarse, ya que si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada, ya sea porque a simple vista se observa el escape de agua o porque se escucha el sonido que ocasiona tal escape; mientras que la fuga imperceptible como su nombre lo indica, no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que por el contrario, solamente puede ser detectada a través de la utilización de los instrumentos apropiados, con los cuales precisamente cuenta el prestador, en virtud de la condición que ostenta.

Así las cosas, deberá el prestador efectuar todas las actuaciones encaminadas a conseguir el propósito señalado en la ley, utilizando los mecanismos e instrumentos que para ello considere pertinentes, pues tal como lo señala el mencionado artículo 146, cuando se acredita la existencia de fugas imperceptibles del líquido vital en el interior de un inmueble, los prestadores del servicio de acueducto “están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas”.

Con respecto a la ayuda que debe efectuar el prestador del servicio al usuario, es de señalar que esta se traduce en la obligación de adelantar las actuaciones pertinentes para detectarla, ello sin perder de vista que, el usuario de igual forma tiene la obligación de prestarle toda su colaboración, para que este pueda lograr su propósito, pues aunque el fin que se persigue con este procedimiento, es el de establecer el sitio y la causa de la fuga de agua, y con ello, acreditar su existencia, el objetivo en últimas, es el de corregir esta situación anómala, teniendo en cuenta que si persiste, va a generar un mayor valor del servicio, así como el desperdicio del líquido vital, con las consecuencias ambientales que esto conlleva.

En este sentido, el prestador del servicio debe utilizar todas las herramientas que tenga a su disposición, para dar cabal cumplimiento a esta obligación legal, y una vez conseguido el objetivo, corresponderá al usuario efectuar las acciones tendientes a corregir la anomalía encontrada, realizando los trabajos necesarios para lograr su corrección. En efecto, una vez detectado el sitio y la causa de la fuga imperceptible, el usuario contará con el término de dos (2) meses para corregirlas, término durante el cual, el cobro de la factura se efectuará conforme al consumo promedio de los último seis meses.

Al cabo de los dos meses, independientemente de que se haya efectuado o no la reparación de la fuga, el prestador empezará a facturar el consumo que sea medido por el dispositivo de medición con que cuente el inmueble.

(iii) Medición del consumo.

Como ya se indicó en la parte inicial, en materia de medición y determinación del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establecen la regla general de la micro medición o medición individual de los consumos, la cual se realiza a través de los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, siendo por ende el consumo, el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio. Por su parte, el artículo 144 ibídem señala, que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

En este sentido, el valor que el prestador incluye en la factura del servicio, debe ser el resultado de realizar las lecturas consecutivas, esto es, entre un período de facturación y otro, siempre que el medidor esté funcionando correctamente, lecturas que deben realizarse de forma periódica en las fechas previamente determinadas, es decir, durante los ciclos de facturación que para el efecto se encuentren establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

Esto significa, contrario sensu, que solamente frente a las situaciones de imposibilidad consagradas de forma expresa en la norma, el prestador del servicio se encuentra habilitado para utilizar opciones de cálculo diferentes a las que arroja el instrumento de medición, es decir, para aplicar aquellos mecanismos alternativos de estimación del consumo, que el legislador consagró con tal propósito.

En efecto, la disposición aludida consagra algunas situaciones excepcionales que pueden impedir la medición del consumo en la forma referida, y que permiten al prestador efectuar la determinación del consumo del servicio utilizando los mecanismos allí establecidos, los cuales por ser excepcionales, solamente podrán ser aplicados por el prestador cuando concurra alguna de las situaciones descritas en la norma, y durante el término establecido de forma expresa en la misma, sin que esta forma de facturar, pueda perpetuarse en el tiempo. No sobra señalar, que estos mecanismos además deben encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

En cuanto hace referencia a los instrumentos de medida, los artículos 144 y 145 de la Ley en cita, señalan lo siguiente:

Artículo 144. De los Medidores Individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

“Artículo 145. control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. (Subrayas fuera del texto)

Ahora, es de señalar que a través de la Resolución CRA 457 de 2008, la CRA, expidió varias disposiciones regulatorias referentes a los instrumentos de medición del consumo, entre ellas, algunas que modifican lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, relacionadas con la reparación y el mantenimiento de los medidores, normas regulatorias actualmente compiladas en la Resolución CRA 934 de 2021, que sobre el particular señalan:

Artículo 2.5.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo. Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos”.

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.4) (modificado por la Resolución CRA 457 de 2008, art. 1)”.

Artículo 1.13.2.2.5. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias.

Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al
personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4)”.

De acuerdo con lo dispuesto, en efecto corresponde al prestador del servicio verificar el adecuado funcionamiento de los dispositivos de medición del consumo, lo cual deberá efectuar a través de un laboratorio debidamente acreditado, el cual en tal caso deberá emitir el informe pertinente, para efectos de determinar la necesidad de su reposición, cambio o reparación. De igual forma, deberá acudir al laboratorio, en el evento de requerir el control metrológico del equipo de medida.

Al respecto, es de señalar que, si bien inicialmente la competencia en este tema había sido otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la expedición del Decreto 4738 de 2008, el Gobierno Nacional señaló:

Artículo 1° Suprímense las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del artículo 2o, numeral 9 del artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992”,

“Artículo 3o Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1.- ¿Debe la ESP realizar la búsqueda de fugas perceptibles y/o imperceptibles, cuando realice la visita al predio donde se presentó la desviación?”

Una de las causas que normalmente ocasionan las desviaciones significativas, son las fugas perceptibles o imperceptibles de agua, las cuales corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas de un inmueble.

Corresponde al prestador efectuar todas las actuaciones encaminadas a determinar la causa de las fugas imperceptibles de agua, utilizando los mecanismos e instrumentos que para ello considere pertinentes, pues tal como lo señala el artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando se acredita la existencia de fugas imperceptibles al interior de un inmueble, los prestadores del servicio de acueducto “están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas”.

“2.- ¿Si no existe ningún tipo de fugas, es necesario chequear el medidor en un laboratorio acreditado por la ONAC?

3.- ¿Qué pasos se deben seguir para retirar el medidor cuando se necesite comprobar que está funcionando correctamente?

4.- ¿Es suficiente un dictamen visual del medidor para determinar que está funcionando correctamente?”

Si una vez efectuado el procedimiento de detección de las fugas imperceptibles por parte del prestador, se determina que no existe ninguna, este se encuentra facultado para realizar la revisión del dispositivo de medición individual del inmueble, ya que a voces de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, dentro de sus competencias se encuentra la de verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, con la facultad inclusive, de retirarlo temporalmente, para verificar su estado.

En este caso, deberá atender el procedimiento de retiro del medidor, consagrado en el artículo 1.13.2.2.5.de la Resolución CRA 943 de 2021.

No es factible en ejercicio de la función consultiva a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinar si a través de un dictamen o la revisión visual de un dispositivo de medición individual del consumo, es posible establecer el correcto funcionamiento del mismo.

“5.- ¿Qué consecuencias tiene para la ESP facturar el consumo sin haber realizado la investigación de las causas de la desviación significativa?”

Las consecuencias de tal omisión para un prestador del servicio, son las consagradas en la Ley 142 de 1994. En este sentido, el suscriptor o usuario del servicio que ve afectada su facturación con tal conducta omisiva, puede acudir a los mecanismos de defensa consagrados en los artículos 152 y siguientes de la ley en comento, a través de la reclamación correspondiente. En caso de estar en desacuerdo con la respuesta suministrada por el prestador, el suscriptor o usuario podrá optar por interponer los recursos de que trata el artículo 154 ibídem evento en el cual se adelantará el procedimiento pertinente ante el prestador del servicio en primera instancia, y ante esta Superintendencia en segunda instancia, para efectos de resolver el recurso de reposición y apelación procedente, respectivamente.

De igual forma, es posible que el suscriptor o usuario del servicio afectado, presente una queja o denuncia en contra del prestador ante esta Superintendencia, por presunta violación normativa, con el propósito de que se inicie la investigación administrativa sancionatoria correspondiente, para efectos de determinar tales circunstancias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293727432

TEMA: DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.

Subtemas: Fugas imperceptibles. Instrumentos de medición.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

7. “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

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