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CONCEPTO 43 DE 2022

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Concepto técnico, de si se puede aprobar un servicio nuevo con un documento de compra y venta autenticado o si es únicamente con el certificado de libertad. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Ley 019 de 2012[6].

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Ahora bien, en cuanto al tema consultado, es preciso señalar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, todas las personas que habiten o utilicen un inmueble tienen derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra:

“ARTÍCULO 134 DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Aunado a lo anterior, el artículo 129 ibídem fijó los requisitos para la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios entre prestadores del servicio público y usuarios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 129 CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Del anterior precepto normativo, se puede colegir que las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, el cual, vale la pena señalar, se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido, principalmente, en la Ley 142 de 1994. A su vez, la norma es clara en señalar que tanto el solicitante como el inmueble deben reunir las condiciones establecidas por el prestador, condiciones que pueden estar previstas en el contrato de condiciones uniformes o en los procesos, procedimientos o políticas del prestador.

En este sentido, resulta relevante precisar que, cuando una persona desea recibir un servicio público debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos y de otra índole establecidos para el efecto. Para el efecto, se deberá considerar la normativa particular aplicable al servicio solicitado, así como los demás aspectos que podrán estar establecidos en el contrato de condiciones uniformes, procesos o procedimiento y políticas internas del prestador.

Ahora bien, en Colombia la propiedad de los inmuebles se demuestra con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos; sin embargo, es necesario indicar que este no es un requisito para el acceso a los servicios públicos domiciliarios. Más aún si se tiene en cuenta las normas invocadas anteriormente, especialmente, el artículo 134 que expresamente indica que no interesa el título bajo el cual se habite o utilice un inmueble, a efectos de recibir los servicios públicos domiciliarios y hacerse parte en un contrato para tal propósito.

No obstante, es pertinente considerar lo señalado en el inciso segundo del citado artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, los cuales señalan:

“ARTÍCULO 129 CELEBRACIÓN DEL CONTRATO (…)

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”

“ARTÍCULO 44 AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De otra parte, es preciso señalar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, establece las condiciones de acceso a los servicios público de acueducto y alcantarillado, así como los requisitos que deben cumplirse para el mismo, así:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.

En este sentido la misma norma establece los requisitos que deben cumplirse para que un inmueble pueda acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.

Por último, cabe resaltar que un prestador sólo puede negar el servicio cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión establecidas racionalmente por el prestador de acuerdo con la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 señalan que cualquier persona tiene derecho a ser parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, a recibir la prestación de dichos servicios. Para ello solo se necesita que el solicitante sea capaz de contratar, habite o utilice un inmueble de modo permanente, a cualquier título, y que el inmueble cumpla con las condiciones técnicas requerida para cada servicio.

- La propiedad del inmueble se demuestra a través del certificado de libertad y tradición; sin embargo, este no es un requisito para acceder a los servicios públicos domiciliarios.

- El artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, establece los requisitos que deben cumplirse para que un inmueble pueda acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20215293870772.

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Requisitos para la prestación del servicio – Exigencia certificado de tradición y libertad

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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