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CONCEPTO 43 DE 2024

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

xxxxxxxx@hotmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios- es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

En ese sentido, se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles, por favor me informen, ¿en qué casos la empresa de acueducto puede en un predio con un local más o menos de un área de 30 MTS cuadrados realizar cobros como uso comercial?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 1077 de 2015(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Concepto SSPD-OJ-147-2017

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es importante tener presente que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a estos, así como los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación, es de exclusiva competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores proporcionan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende únicamente de los resultados que arroje la visita técnica realizada por el prestador, así como de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación.

Para la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 40 a 44, definió los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos según las actividades desarrolladas en el predio, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (…)” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con las anteriores definiciones, debe resaltarse que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. A su vez, son de uso comercial, cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores para el desarrollo de actividades comerciales. En todo caso, la destinación debe ser verificada por el prestador en la visita técnica.

En este sentido, se debe tener en cuenta que todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, podrá ser visto como comercial o industrial, razón por la cual, para establecer si se trata de estas últimas actividades, habrá que remitirse a las definiciones contenidas en los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 del Código de Comercio, y a partir de su lectura, realizar el análisis de cada caso en particular.

Ahora bien, respecto de la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, como es el caso planteado por el consultante, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), mediante el artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual compiló el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, definió la forma de facturación en estos casos, en los siguientes términos:

Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). (Artículo 3o, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)" (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, la regulación no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2). En todo caso, corresponde al prestador del servicio establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme con los conceptos reglamentarios y regulatorios.

Ahora bien, respecto al servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal la norma consagra:

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

En consecuencia, los suscriptores y usuarios de manera genérica tienen dos grandes divisiones, residenciales y no residenciales, clasificación que obedece al uso del inmueble, a su vez, serán pequeños y grandes generadores, clasificación respecto del volumen de residuos que genera. A su vez, los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem establecen las siguientes definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial, y usuario residencial, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”. (subraya fuera del texto)

Conforme la norma transcrita, para efectos del cobro del servicio público de aseo, habrá de tenerse en cuenta: i) el uso del inmueble, ii) área o tamaño, y iii) cantidad o producción de residuos, tal como se observa en la tabla(8) que se muestra a continuación:

Local que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca menos de un metro cúbico de residuos mensual
Se considera usuario residencial
Local que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca más de un metro cúbico de residuos mensual
Se considera usuario no residencial
Local que ocupe más de 20 metros cuadrados y/o produzca más de un metro cúbico de residuos mensualSe considera usuario no residencial

Finalmente, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, atendiendo el caso en consulta, si el cobro del servicio se hace con un uso diferente al del inmueble, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan contra la factura, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 con el fin de que se revisen las facturas con máximo cinco (5) meses de expedición, contados desde la fecha en que se efectúa dicha solicitud.

En este sentido, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer: (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a estos y los criterios reglamentarios y regulatorios expuestos en las consideraciones de este concepto. Esta clasificación, es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que se prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

- La clasificación de los inmuebles para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran en función de la actividad que se desarrolle en el predio. En ese sentido, si el inmueble está destinado a la vivienda de las personas, deberá ser clasificado como residencial. De otra parte, si sus actividades se enmarcan dentro de los supuestos de los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 del Código de Comercio, deberá ser catalogado como comercial.

- Respecto de la clasificación de inmuebles para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la regulación no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales.

- Para facturar el consumo del servicio de acueducto con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2). En todo caso, corresponde al prestador del servicio, establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble, conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios.

- Respecto del servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos,: i) el uso del inmueble, ii) área o tamaño, y iii) cantidad o producción de residuos.

- En el evento en el que el usuario no esté de acuerdo con la clasificación efectuada, en tanto ésta impacta en la facturación del servicio, podrá presentar la reclamación correspondiente ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, a su vez, de estar, inconforme con la respuesta otorgada, podrá presentar el recurso de reposición a cargo del prestador, y en subsidio el de apelación, que será resuelto por la Superintendencia, en los términos del artículo 154 ibídem.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20245290181202.

TEMA: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Subtema: Pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8. Concepto SSPD-OJ-147-2017

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