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CONCEPTO 54 DE 2025

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta pone de presente que un prestador, junto con la alcaldía de un municipio, anunciaron una serie de descuentos de la tarifa de aseo, específicamente de los componentes tarifarios que ofrece la empresa, para lo cual el consultante se encuentra realizando las validaciones respecto de tales descuentos y elementos a los que se denominan “fidelización”.

De acuerdo con lo anterior, se formula una serie de preguntas relacionadas con descuentos en la facturación del servicio público de aseo, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2021-410

Concepto SSPD-OJ-2024-287

Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2001

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia los siguientes ejes temáticos: i) Onerosidad de los servicios públicos y, ii) Medición y facturación del servicio público de aseo en inmuebles desocupados.

i) ONEROSIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”. En ese sentido, la Ley 142 de 1994 prohíbe explícitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios

Además, el artículo 128 ibídem define el contrato de servicios públicos domiciliarios como un “contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.” Por tanto, la ley considera este contrato como oneroso, ya que la tarifa pagada por el usuario cubre los costos incurridos por el prestador en la prestación del servicio.

En relación con este tema, la Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, expuso lo siguiente:

“Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.

Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.” (subraya fuera del texto)

Así las cosas, queda establecido que el régimen de los servicios públicos domiciliarios proscribe la gratuidad de su prestación; es decir, no existe exoneración del pago; aunado al hecho de que los prestadores cuentan con mecanismos para obtener el pago de los servicios prestados de aquellos usuarios que omiten su obligación de pago, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, en el Concepto SSPD-OJ-2024-287 esta Oficina señaló:

“(...) Los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden aplicar intereses en caso de mora en el pago de los servicios públicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que la tasa de interés moratoria aplicable a los usuarios de inmuebles residenciales es la prevista en el Código Civil. De esta forma, la Corte en Sentencia C-389 de 2002, decidió declarar exequible el inciso previamente citado señalando: “(...) bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales (...).”

De esta forma, el cobro de intereses es optativo del prestador, por lo que este tiene la facultad de decidir si condona, rebaja o exonera al usuario los intereses moratorios, aclarando en todo caso que, en cuanto al valor del servicio prestado, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios, ya que este sólo procede con respecto a los intereses, cuando el prestador así lo decida.” (subraya fuera del texto)

De lo expuesto, es preciso indicar que pese a que la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios están sujetas a las reglas del derecho privado (salvo disposiciones legales en contrario, situación que les otorga autonomía para gestionar sus actividades bajo los principios de la voluntad privada, siempre que no contravengan la ley o las buenas costumbres), la ley también establece limitaciones, especialmente en relación con la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios. Así, se reitera que, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, los servicios públicos no son gratuitos, y los usuarios están obligados a pagar tarifas que cubran tanto los costos operativos como la inversión en infraestructura, pues esto asegura la eficiencia, la expansión y el mantenimiento de los servicios, conforme con los principios de suficiencia financiera y equidad.

En ese sentido, el cobro de intereses es optativo del prestador y por ende puede decidir si condona, rebaja o exonera al usuario los intereses moratorios; sin embargo, en cuanto al valor del servicio prestado no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios, ya que este sólo procede con respecto a los intereses, cuando el prestador así lo decida.

En todo caso, es preciso informar que, existen mecanismos de ayuda para los usuarios de menores ingresos que permiten reducir los valores facturados, tales como la asignación subsidios. Las empresas no tienen facultad para otorgar rebajas fuera de este marco, pues los subsidios y contribuciones responden a criterios de solidaridad y redistribución, siendo la única vía legalmente permitida para aliviar el pago de los usuarios sin afectar la estructura financiera del servicio.

ii) MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

El cobro del servicio público de aseo se realiza teniendo en cuenta: (i) La clasificación del suscriptor o usuario y el uso del inmueble; (ii) La estratificación socioeconómica del inmueble; y (iii) El marco y la metodología tarifaria establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

En este sentido, al igual que con otros servicios públicos domiciliarios, cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble que genera residuos sólidos, al solicitar el servicio de forma individual, celebran un contrato de servicios públicos con el respectivo prestador. Así, considerando los factores mencionados, el prestador define la tarifa correspondiente para el cobro del servicio, el cual se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio.

Bajo este contexto, es preciso hacer referencia nuevamente a lo expuesto por esta Oficina sobre la medición en el servicio público domiciliario de aseo, en el Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que se mencionó:

“(...) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.

Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”

De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.

Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.

Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.

Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.

En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, la regulación tarifaria del servicio público de aseo constituye una excepción a la regla general de la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor. En su lugar, se estructura en parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o en la medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.

En este contexto de parámetros generales de producción de residuos por suscriptor, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla la definición del multiusuario del servicio público de aseo de la siguiente manera:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la definición citada, los multiusuarios son aquellos que se encuentran agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares. Estas agrupaciones deben estar sometidas al régimen de propiedad horizontal o concentradas en centros comerciales o similares.

La figura de multiusuarios ha sido establecida con el propósito de que los usuarios del servicio de aseo puedan presentar de forma conjunta los residuos sólidos generados en cada una de las unidades inmobiliarias agrupadas. Esto permite realizar el aforo correspondiente y, por ende, aplicar la opción tarifaria de multiusuarios a estos usuarios agrupados. Este enfoque representa un beneficio, ya que el aforo realizado servirá como base para la facturación del servicio público de aseo, en función de los residuos que generan en conjunto.

Teniendo claro que es un derecho de los usuarios agrupados solicitar la opción tarifaria multiusuario a su prestador, es preciso mencionar las siguientes disposiciones de la Resolución CRA 943 de 2021 que establecen los requisitos a acreditar por el usuario agrupado para acceder a la opción tarifaria, así como el trámite y plazo que tiene el prestador para aplicarla:

ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUISITOS QUE EL USUARIO AGRUPADO DEBE CUMPLIR PARA ACCEDER A LA OPCIÓN TARIFARIA.

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios.

También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.

ARTÍCULO 5.3.1.4. TRÁMITES Y PLAZO. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2 de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3 de la presente resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.” (Subraya fuera del texto)

Conforme a las normas referidas, para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, es necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. En el caso de agrupaciones que no se encuentran bajo la modalidad de propiedad horizontal, se exige la autorización de todos los propietarios. En cuanto a la propiedad horizontal, se requiere el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.

Una vez radicada la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria, y dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar el cobro de la opción tarifaria. De acuerdo con lo anterior, la opción tarifaria multiusuario está sujeta exclusivamente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Por último, en cuanto a la facturación del servicio de aseo a los multiusuarios, es pertinente remitirse al artículo 5.3.1.5 de la misma resolución, el cual dispone:

Artículo 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.

En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

PARÁ GRAFO. En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en el presente título con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 5.3.1.4. de la presente resolución". (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual, esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios, incluyendo a la propiedad horizontal constituida como usuaria única del servicio, para efectos del cobro de servicio público de aseo a las áreas comunes de la copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia, las aludidas facturas que se expidan para el efecto, incluirán el cobro de un cargo fijo, así como un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. Es decir, la cantidad de residuos generados y presentado será distribuidos entre los usuarios individuales, entre ellos, la propiedad horizontal como usuaria única.

De este modo, la cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados que se distribuye entre los usuarios individuales que lo conforman supone una reducción en el cobro en comparación de las facturaciones que se hacen a usuarios independientes no agrupados. Sin embargo, tal como se observa de las disposiciones anotadas, la regulación no establece un porcentaje determinado de descuento frente a la opción tarifaria de multiusuario, porque, como se indica, supone una opción tarifaria diferencial.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

a. Concepto frente al descuento del 10% a los componentes de aseo que cobra Urbaser Soacha y como se relacionan estos con el marco tarifario de la CRA.

b. Concepto frente al descuento del 10% a los componentes de aseo que cobra Urbaser Soacha exclusivamente a los usuarios sin regimen multiusuario.

c. Concepto frente a la discriminación que realiza la empresa para que el descuento no aplique sobre los usuarios con regimen multiusuario.

La Ley 142 de 1994 establece que los servicios públicos domiciliarios son onerosos, prohibiendo la gratuidad y la exoneración del pago. Esto implica que los usuarios están obligados a pagar las tarifas establecidas por los prestadores, reflejando los costos necesarios para garantizar la sostenibilidad del servicio. La CRA define las metodologías tarifarias que deben seguir los prestadores, asegurando que las tarifas sean justas y equitativas.

Aun cuando esta Oficina Asesora Jurídica desconoce el contexto en el que el prestador pudo haber ofrecido u otorgado un descuento de 10%, se entiende, sobre la facturación de la tarifa, es determinante evaluar si este se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la CRA y si cumple con los principios de la ley y la regulación tarifaria, pues para ello, debe estar fundamentado en las disposiciones tarifarias aprobadas por la CRA, sin comprometer la sostenibilidad financiera del servicio.

El marco tarifario de la CRA establece que las tarifas deben calcularse considerando los costos reales del servicio y la capacidad de pago de los usuarios. Cualquier descuento debe ser evaluado en relación con estos principios. Si el descuento busca ayudar a usuarios de bajos ingresos, debe articularse dentro de los mecanismos de subsidios establecidos por la ley, garantizando que no se afecte la estructura tarifaria general.

La figura del multiusuario permite a grupos de usuarios presentar sus residuos de manera conjunta, facilitando la medición y facturación. Para acceder a esta opción, es necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo, y la solicitud debe cumplir con requisitos específicos establecidos por la normativa.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden aplicar reducciones discrecionales que comprometan la recuperación de los costos operativos, ya que esto afectaría su sostenibilidad y la prestación continua de los servicios. Cualquier intento de otorgar rebajas no justificadas en los valores facturados puede entrar en conflicto con las disposiciones legales que regulan el régimen tarifario, las cuales exigen que las tarifas reflejen los costos reales y aseguren la viabilidad financiera del prestador del servicio.

Reiterando lo indicado en los Concepto SSPD-OJ-2021-410 y SSPD-OJ-2024-287, en el régimen de los servicios públicos no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, razón por la cual, si bien el cobro de intereses es optativo del prestador y por ende puede decidir si condona, rebaja o exonera al usuario los intereses moratorios, en cuanto al valor del servicio prestado (cargo por consumo) no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios.

En todo caso, es preciso informar que, existen mecanismos de ayuda para los usuarios de menores ingresos que dan reducciones en los valores facturados, tales como la asignación subsidios. Las empresas no tienen facultad para otorgar rebajas fuera de este marco, pues los subsidios y contribuciones responden a criterios de solidaridad y redistribución, siendo la única vía legalmente permitida para aliviar el pago de los usuarios sin afectar la estructura financiera del servicio.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden hacer rebajas en los valores facturados por concepto de consumo, más allá de realizar la aplicación de los subsidios, sin incumplir las normas tarifarias que garantizan la eficiencia y la sostenibilidad del servicio.

d. Concepto frente a la solicitud de firmas, fotos, copias de recibos y otros datos personas y/o autorización por parte de los usuarios para ofrecer un marco de Fidelización adicional donde ofrecen un 5% de descuento adicional a algunos usuarios.

e. Concepto de legalidad sobre si esta información debe estar integrada en el Contrato de Condiciones Uniformes o No.

f. Concepto de legalidad frente a la vigilancia y control que debe ejercer la superintendencia encargada a la aplicación de estos descuentos por parte de la empresa de aseo.

2.  Copia de concepto o aprobación por parte de la Superservicios (Si la hubiere) para que la empresa Urbaser Soacha pudiera ofrecer este descuento a los usuarios y en qué condiciones se entregó favorabilidad a esta decisión.

Es importante señalar que, conforme con las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra dentro de su competencia evaluar la validez de los criterios utilizados por el prestador para la implementación de un programa de fidelización que implique la recolección de datos personales. Esta limitación subraya la autonomía de las entidades prestadoras de servicios públicos, las cuales son responsables de gestionar sus programas y políticas de acuerdo con las normativas establecidas.

De este modo, no es posible emitir concepto de legalidad sobre el particular, en la medida que esta Oficina Asesora Jurídica desconoce el contexto del referido descuento por fidelización ofrecido y la legalidad de los actos de los prestadores es competencia de las autoridades judiciales.

Valga anotar que, la autonomía de los prestadores implica que tienen la facultad de diseñar e implementar estrategias que busquen mejorar la relación con sus usuarios, incluyendo programas de fidelización que puedan ofrecer beneficios adicionales que no desconozcan en el régimen tarifario de recuperación de costos por la prestación del servicio. Sin embargo, esta autonomía también conlleva la responsabilidad de actuar en conformidad con la normativa vigente.

Además, es fundamental que cualquier programa de fidelización que se implemente no solo cumpla con las normativas de protección de datos, sino que también respete los derechos de los usuarios, asegurando que estos sean informados de manera clara sobre el uso de sus datos personales y los beneficios que pueden obtener. La Superintendencia, aunque no tiene la competencia para evaluar la validez de estos criterios, sí tiene el deber de supervisar que las entidades cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios públicos, así como de promover prácticas que favorezcan la transparencia y la confianza en el servicio.

Por lo tanto, es esencial que el prestador en dicha condición, actúe con responsabilidad y ética en la implementación de su programa de fidelización, asegurando que todos los usuarios tengan acceso a la información necesaria para tomar decisiones informadas sobre su participación en dicho programa.

En todo caso y como quiera que esta Oficina Asesora Jurídica considera que la situación puesta en conocimiento debe ser objeto de seguimiento por parte de esta Superintendencia, copia de esta respuesta y su comunicación serán trasladadas a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para lo de su competencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295714222

TEMA: ONEROSIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Facturación usuarios. Descuentos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

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