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CONCEPTO 410 DE 2021

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) PRIMERA. Sírvase INFORMAR, si en una unidad productiva de categoría P.P. bajo 0 –0,5 “CENTRO DE PROFESIONALES” que se rige por propiedad horizontal, es OBLIGATORIO que cada unidad de oficinas cancele el servicio público de aseo, si es el caso, con base en que normatividad se exige su pago.

SEGUNDA. Sírvase INFORMAR, si en un “CENTRO DE PROFESIONALES” el servicio que cancela la administración incluye, el cobro de todas las unidades de esta, si es el caso, con base en que normatividad.

TERCERA. Sírvase INFORMAR, si es posible que se exonere el pago del servicio público de aseo a un usuario o consultorio que ha suspendido el servicio público de agua en su local, por no contar con baño, de ser así, con base en que normatividad.

CUARTA. Sírvase INFORMAR, si es posible que se exonere el pago del servicio público de aseo a un usuario o consultorio, que se encuentra desocupado, de ser posible, con base en que normatividad se hace la exoneración”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 247 de 2003[8]

Resolución CRA 720 de 2015[9]

Resolución CRA 853 de 2018[10]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender las inquietudes planteadas en la consulta, es preciso indicar que se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) onerosidad de los servicios públicos, (ii) multiusuarios en el servicio de aseo y (iii) tarifa especial inmuebles desocupados.

- Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios.

De forma inicial es de señalar que, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se determinó en el artículo 365, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; sin embargo, ello no significa que dicha prestación se pueda efectuar de forma gratuita.

En efecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-580 de 1992, hizo referencia a la imposibilidad de considerar estos servicios como gratuitos, al señalar lo siguiente:

“(…) El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibídem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos”. (Negrilla fuera del texto)

Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador, acogiendo los señalamientos efectuados al respecto, consagró la improcedencia de la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para los usuarios de los mismos, y así lo dispuso expresamente en el numeral 9 del artículo 99 de la citada ley, al señalar “(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”.

De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, se remuneran los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación del mismo, ya que como se indicó, esta no es gratuita. En ese sentido, corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, en la que además se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem.

Así las cosas, la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y que se traduce en la recuperación de los costos que en razón a dicha prestación se generan, debe atender los principios mencionados, entre ellos, el de suficiencia financiera, según el cual, “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”[11].

Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos[12]; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.

Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Para cerrar esta sección, en relación con la situación que se plantea en el numeral tercero de la consulta, debe indicarse que el hecho de que un inmueble cuente o no con el servicio público de acueducto, carece de impacto alguno frente a la prestación y cobro del servicio público de aseo, como tampoco lo tiene, en consecuencia, el hecho de que respecto de esos otros servicios, exista o no un consumo relevante, insignificante o nulo, pues todos los servicios públicos domiciliarios son independientes y, en tal medida, no consideran ni la existencia ni el consumo de los otros, para efectos de su prestación, facturación o cobro.

- Multiusuarios en el servicio público domiciliario de aseo.

Con respecto a este tema y en cuanto al servicio público domiciliario de aseo, es de señalar que dentro de las opciones tarifarias que consagra el régimen de estos servicios, se encuentra la de multiusuarios, aplicable a aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias o similares, y que se encuentra definida en los numerales 29 y 35 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

(…) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin

(…) 35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.

Conforme con lo señalado, para acceder a la tarifa multiusuarios, se requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que existan varios usuarios susceptibles de ser agrupados, (ii) que las unidades inmobiliarias, conjuntos residenciales o similares, se encuentren constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal y (iii) que exista una solicitud conjunta de su parte, para poder acceder a dicha opción tarifaria.

Por su parte, el artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, establece que el usuario agrupado, para acceder a la opción tarifaria, debe cumplir el siguiente procedimiento:

“Artículo 1o Modifícase el artículo 4o de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 4o Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2o del Decreto 1140 de 2003;

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2000;

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria”.

A su vez, el artículo 3 de la Resolución CRA 233 de 2002[13], advierte que el prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos aludidos, “deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el artículo 12 de la presente resolución”, por lo que el deber de otorgar al usuario agrupado la opción tarifaria de multiusuarios, corresponde de manera exclusiva al prestador del servicio público domiciliario de aseo, quien cumplidos los requisitos exigidos en las citadas normas no puede negarse al acceso de la opción de multiusuarios que le sea solicitado.

- Tarifa especial en inmuebles desocupados.

Si bien el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 hace alusión a la suspensión temporal o definitiva de los servicios públicos domiciliarios, con el propósito de que no se realice cobro alguno en aquellos inmuebles que se encuentran desocupados de forma transitoria, es de señalar que en cuanto a los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), dicha suspensión no es procedente por su naturaleza misma, esto es, por razones de salubridad pública, pues el hecho de suspender dichos servicios podría afectar a los demás miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales, ya que la suspensión iría en desmedro de la salud de los habitantes del sector, es decir, de los terceros residentes en la zona en que la que hipotéticamente se pudieran suspender estos servicios.

Sin embargo, en el caso de que el inmueble en el que se preste el servicio de aseo, se encuentre desocupado o deshabitado, la regulación ha permitido la aplicación de tarifas especiales, previa acreditación de los requisitos exigidos para el efecto. Es así como a través de las Resoluciones CRA 853 de 2018 que aplica a los prestadores del servicio de aseo, que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, y de la Resolución CRA 720 de 2015, que aplica a los prestadores de este servicio, que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores, se indican las condiciones especiales de las tarifas en cada caso, y los requisitos para solicitar su aplicación.

Es así como a través de la Resolución CRA 720 de 2015, se manifestó lo siguiente:

Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APSz, de la persona prestadora (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor (toneladas/suscriptor-mes).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”

Por su parte, a través de la Resolución CRA 853 de 2018, se indica sobre el particular:

Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo”

Como se observa, las normas aludidas establecen tanto los requisitos como el procedimiento para que se efectúe esta aplicación tarifaria, la cual se determina considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero, en las variables que allí se describen, y que en todo caso corresponde a toneladas de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, circunstancia que si bien genera como consecuencia una disminución en el valor final de la tarifa, ello no puede derivar en un cobro de la tarifa igual a cero, por cuanto el usuario deberá pagar el valor correspondiente a los demás componentes del servicio de aseo, ya que la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, no son las únicas actividades que conforman el servicio de aseo.

En efecto, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala cuales son las actividades que conforman la cadena de prestación de este servicio público, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.

Artículo 2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo. Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS (…)”

En este orden de ideas es dable concluir que, si bien la tarifa de este servicio puede ser inferior a la que se cobra normalmente, cuando se trata de un inmueble deshabitado, siempre existirá un cobro del servicio en razón a que las actividades diferentes a la recolección, transporte y disposición de residuos sólidos se siguen desarrollando por el prestador, y por ende, seguirá siendo cobrada.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- No es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, así previamente no se hay efectuado el cobro de los mismos. Por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la onerosidad de estos servicios.

- Dentro de las opciones tarifarias que consagra el régimen de estos servicios, se encuentra la de multiusuarios, aplicable a aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias o similares, quienes, para ello, deben dar cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003.

- En caso de inmuebles desocupados o deshabitados, la regulación ha permitido la aplicación de tarifas especiales para el servicio público de aseo, previa acreditación de los requisitos exigidos para el efecto, a través de las Resoluciones CRA 853 de 2018, para prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, y CRA 720 de 2015, para prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores.

- Para terminar, y en cuanto hace referencia a los pagos de administración que deben efectuar los copropietarios de la unidad inmobiliaria periódicamente y los conceptos que la misma debe incluir, es de señalar que el régimen de propiedad horizontal se encuentra contenido en la Ley 675 de 2001, y que tanto el monto de la misma, como las actividades que dicho pago incluye, deben ser definidos por los copropietarios, en la asamblea que para el efecto realicen anualmente, atendiendo para ello lo dispuesto en el compendio normativo aludido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290746102

TEMA: COBRO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.

Subtemas: Onerosidad de los SSPP. Multiusuarios. Inmuebles desocupados.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se modifica el artículo 4o de la resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”.  

9. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

10. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

11. Numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

12. Para mayor ilustración, se sugiere consultar la Circular Externa No. 20201000000144 de fecha 06/04/2020, emitida por esta Superintendencia, disponible en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/sala-de-prensa/de-interes/circular-externa-no20201000000144-principio-de-onerosidad-de-los-servicios

13. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”.

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