DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 64 DE 2019

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

La obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades, se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin embargo, la omisión de hacerlo, no los exime de la vigilancia y el control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos. Esto significa que todos los prestadores de estos servicios o de las actividades complementarias a los mismos, por el hecho de estar sometidos a la inspección, control y vigilancia de esta entidad, son sujetos pasivos de la contribución especial, a que alude el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, el servicio público domiciliario de aseo se encuentra definido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, mientras que las actividades que hacen parte de la cadena de prestación y las complementarias al mismo, se encuentran determinadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015. En este sentido vale precisar, que las actividades de recolección, transporte, incineración y disposición final de residuos peligrosos, no son consideradas actividades complementarias al servicio público de aseo, en los términos de la citada ley 142 de 1994.

CONSULTA

Se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, resolver algunos interrogantes relacionados con varios temas, entre ellos el régimen tributario de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y la prestación del servicio público de aseo, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Decreto 1077 de 2015

CONSIDERACIONES

Inicialmente es importante precisar, que, dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica, en efecto se encuentra la de absolver consultas externas, pero las mismas deben estar referidas a los servicios públicos domiciliarios, ya que sobre temas ajenos a la prestación de estos servicios, no cuenta la entidad con la competencia para pronunciarse.

En efecto, las funciones descritas en el artículo 79 la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejecutar las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren las empresas y los usuarios, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, es decir que dentro de sus competencias, no es factible que emita pronunciamientos relacionados con temas diversos a los mencionados, por lo que no se pronunciará frente a las inquietudes referidas a aspectos tributarios de los prestadores, contenidas en los numerales 1o y 6o de la consulta, ya que en lo pertinente, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, si se trata de tributos del orden nacional, la entidad encargada de absolver la consultas pertinentes, o en el orden municipal, la Secretaría de Hacienda o la Administración municipal de Impuestos correspondiente. Por lo anterior, y como ya es de su conocimiento, se efectuó el traslado pertinente a la DIAN.

Ahora bien, con el propósito de atender las demás inquietudes formuladas, esta Oficina Asesora Jurídica, procede a abordar los siguientes ejes temáticos: i) inscripción y actualización del Registro Único de Prestadores – RUPS, ii) sujetos pasivos de la contribución, iii) Servicio público domiciliario de aseo.

- Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tienen la obligación de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

En desarrollo de la anterior disposición, esta Superintendencia ha expedido diversos actos administrativos de carácter general, con el propósito de que los prestadores atiendan esta obligación a su cargo, entre ellos, el contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en el que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante esta entidad, en relación con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación.

Sobre el particular, es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la resolución citada,

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS)”

De lo anterior se puede colegir, que la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades, se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo, los exima de la vigilancia y el control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos. Esto significa a su vez, que todos los prestadores de estos servicios o de las actividades complementarias a los mismos, por el hecho de prestar un servicio público domiciliario o de ejecutar una actividad de esta naturaleza, se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta entidad, y en consecuencia, deben dar cumplimiento a las obligaciones que por tal hecho se generan, entre ellas, la de ser sujetos pasivos de la contribución especial, a que alude el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

No sobra advertir que el incumplimiento de la mencionada obligación, o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

En todo caso es importante señalar, que con respecto al deber de inscribirse en el RUPS, o de presentar informes de cumplimiento de obligaciones ante esta Superintendencia, se puede observar que mientras la empresa se encuentre en etapa pre operativa, en lo que a servicios públicos se refiere, no está obligada a hacerlo. Una vez entre a operar, deberá cumplir con las obligaciones que como prestador del servicio público le corresponden.

- Sujeto pasivo de la contribución

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, señala que “con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año…”  

Del contenido de la disposición aludida se colige, que el legislador determinó como sujeto activo de la relación tributaria que surge con motivo de la obligación de pagar una contribución, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien de igual manera corresponde, la definición por vía general de la tarifa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Así mismo, el precitado texto legal señaló de forma expresa como sujetos pasivos de la obligación tributaria, a las entidades vigiladas por esta entidad, esto es, a aquellas personas que presten cualquiera de los servicios que la Ley 142 de 1994 señala como domiciliarios, o que desarrollen cualquiera de las actividades complementarias a los mismos, previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Sin mayor dificultad se concluye igualmente, que el hecho generador del tributo, lo configura precisamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios enunciados, es decir, que lo que da lugar al pago del mismo, es el hecho de que un sujeto en particular se encuentre bajo la vigilancia y el control de esta Superintendencia, en razón al objeto de las actividades que desarrolla, todo ello en el marco de las previsiones normativas que conforman el régimen de los servicios aludidos.

Por su parte, la base gravable para liquidar la contribución, se encuentra determinada en el artículo 85 ya mencionado, pues en el mismo se indica que para ello se deberán tener en cuenta, todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo.

De igual forma es importante señalar, que en el texto normativo referido, determinó el legislador igualmente, que “la tarifa máxima de cada contribución, no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia…”

En este orden de ideas es dable colegir, que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben ser considerados como sujetos pasivos de la contribución especial, sin que la ley haya establecido excepciones para su pago, es decir, que la obligatoriedad de efectuar el pago del valor correspondiente a la contribución, aplica para todos los prestadores de uno o varios servicios públicos domiciliarios y/o de actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando confluyan todos los elementos constitutivos de la relación tributaria, mencionados previamente, los cuales en resumen, son:

- Sujeto activo: La Nación a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso.

- Sujeto Pasivo: Los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- Hecho generador: La realización de gastos de funcionamiento.

- Base gravable: El monto de los gastos de funcionamiento incurridos en el año anterior,

 asociados con el servicio vigilado.

- Período (vigencia): Año en curso

- Tarifa: Máxima: del 1%.

Ahora bien, con respecto al segundo elemento del tributo, esto es, el sujeto pasivo del mismo, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, a través del cual se determinan las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, indicando las formas asociativas que pueden utilizar al momento de su conformación.

Así las cosas, es claro que para ser sujeto de la contribución especial, es necesario (i) haberse constituido bajo alguna de las formas asociativas referidas, y (ii) haber iniciado la prestación de alguno de los servicios públicos a que alude el artículo 1o de la ley 142 de 1994, o sus actividades complementarias. Sobre este particular es importante precisar, que la segunda de las condiciones referidas, es la que convierte al prestador en sujeto pasivo de la contribución especial, toda vez que si la primera no se cumple, es decir, que si en su conformación no se atendieron las previsiones contenidas en el artículo 15 y siguientes de la ley 142 de 1994, pero se encuentra desarrollando las actividades aludidas, aún así se entenderá que su calidad es la de un prestador de servicios públicos, y por ende, deberá atender todas las disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.  

En igual sentido es dable colegir, que un futuro prestador de servicios públicos domiciliarios, esto es, que se encuentra en etapa de conformación, o que una vez constituido en debida forma, se encuentra en etapa preoperativa, tampoco será sujeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, y por ende, no lo será de la contribución especial.

- Servicio público domiciliario de aseo

De acuerdo con el numeral 24 del articulo 14 de la Ley 142, modificado por el articulo 1o de la Ley 689 de 2001, el servicio público domiciliario de aseo se definió en los siguientes términos:

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la naturaleza de los residuos sólidos, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

“40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo.

Igualmente se considera residuo sólido, aquél proveniente del barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido ?que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, ?manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos, será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo. (Decreto 2981 de 2013, art. 2)”.

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios”.

Ahora bien, con respecto a los residuos peligrosos, es de señalar en primer lugar que desde la expedición de la Ley 430 de 1998[6], se encuentran fuera de la Ley 142 de 1994, los asuntos relativos a la prestación del servicio de aseo, sobre residuos o desechos peligrosos. Esta circunstancia es corroborada por el artículo 2.3.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, contenido en el Capítulo 2, “Transporte y Recolección de Residuos Aprovechables y no Aprovechables”, del Título II, “Servicio Público de Aseo”, que sobre el particular señala lo siguiente:

“Artículo 2.3.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.

Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título.

Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales”. (Decreto 2981 de 2013, artículo 1o). (Negrilla fuera del texto)

Es menester manifestar que la Oficina Asesora Jurídica sentó su postura institucional frente a la recolección de residuos peligrosos, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-07, en los siguientes términos:

“2.2.1. Desde la ley 430 de 1998 están fuera de la ley 142 los asuntos relativos a la prestación del servicio de aseo sobre residuos o desechos peligrosos. La ley 430 de 1998 regula la responsabilidad en relación con dichos residuos desde su generación hasta cuando el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo (artículo 7), dejándola en cabeza del generador. También regula la responsabilidad del receptor, quien la tendrá a partir de la recepción del transportador. En línea con la exclusión del régimen de la ley 142 de 1994, la ley se aparta de las sanciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y, en vez de ello, se remite a la ley 99 de 1993, cuyo objeto es ambiental. Y, lo más importante para el objeto de este concepto unificador, en el artículo 11 regula quién vigila estas normas referidas a la (i) producción, (ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos: “La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.”

De las anteriores disposiciones se pueden sacar las siguientes conclusiones: 1. Dentro de los asuntos regulados en la ley 430 de 1998 se encuentra todo lo relacionado con la responsabilidad por el manejo integral de los desechos peligrosos generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos. Dichos asuntos deben identificarse a través de los decretos que reglamentan dicha ley, que reflejan la posición oficial y reconocida de los Ministerios que los han expedido y que regulan de manera integral la actividad…”

En efecto, el artículo 1o de la Ley 430 referida, señala que el objeto de la misma es el siguiente: “Regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica”.

Como se observa, el objeto del compendio normativo aludido, es el de regular “todo” lo relacionado con los residuos peligrosos, incluyendo el manejo integral de los mismos, lo que nos permite inferir, que el manejo de este tipo de residuos, esto es, la recolección, el transporte y la disposición final de estos residuos, entre otros, se encuentra excluido del régimen general de los servicios públicos domiciliarios.

Para termina es importante precisar, que la vigilancia y el control de dichos asuntos, fueron asignados expresamente a las autoridades ambientales, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según el caso, ya que así lo señala el artículo 11 ibídem, razón por la cual es dable colegir que estas funciones están por fuera de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con fundamento en las consideraciones efectuadas, procede esta oficina a responder las inquietudes planteadas:

“1) ¿Las empresas ESP tienen beneficios tributarios?

6) ¿Si la recolección, transporte, tratamiento y destinación final hace parte del servicio público de aseo, este es excluido de IVA?”

Como ya se indicó, se efectuó el traslado pertinente a la DIAN, para que de acuerdo con sus competencias, atienda las inquietudes formuladas.

2) ¿Estando en etapa constructiva debe liquidar y pagar el anticipo de la contribución especial vigencia 2019?

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que se encuentran en proceso de conformación, o que una vez constituidos en debida forma, se encuentran en etapa preoperativa, no son sujetos de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, ya que estas funciones solamente se activan, cuando se inicia la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o las complementarias al mismo; por ende, tampoco serán sujetos pasivos de la contribución especial.

3) ¿Debe estar inscrita en el RUPS?, ¿a partir de cuándo?

Una de las obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es la de informar el inicio de sus actividades, tanto a la Comisión de Regulación correspondiente, como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual en el último caso se materializa, con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo, los exima de la vigilancia y el control que esta entidad debe realizar sobre ellos, obligación que debe ser atendida, dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de tales actividades. El incumplimiento de tal obligación, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas señaladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

4) ¿La recolección, transporte, tratamiento y destinación final de residuos peligrosos (hidrocarburos) hace parte del servicio público de aseo?

Como se explicó, el manejo en general de los residuos peligrosos, esto es, la recolección, el transporte y la disposición final de los mismos, entre otros, se encuentra excluido del régimen general de los servicios públicos domiciliarios.

5) ¿Como sé que estoy cumpliendo con todos los requisitos para ser una empresa de servicios públicos?

Las situaciones previas a la prestación propiamente dicha de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, tales como la conformación del prestador o la obtención de los permisos, licencias y concesiones a que aluden los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, entre otros, son temas ajenos a la competencia de la Superservicios. Sin embargo, será necesario para la conformación de un prestador de servicios, atender lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en el sentido de adoptar algunas de las formas asociativas señaladas en el referido artículo 15, las formas societarias referidas en el artículo 17, y el régimen jurídico contenido en el artículo 19.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290025872

TEMA: RÉGIMEN TRIBUTARIO.

Subtemas: Inscripción en el RUPS. Contribución especial. Residuos Peligrosos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones”.

×