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CONCEPTO 64 DE 2022

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) en diversas normas he leído que se debe aplicar una tarifa preferencial, pero no tenemos claro que porcentaje facturar en la zona rural; es decir, que costo tendrá el metro cúbico en zona rural respecto a la zona urbana.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1898 de 2016[7]

Decreto 1272 de 2017[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Resolución CRA 948 de 2021[10]

Concepto SSPD-OJ-2021-81

Concepto SSPD-OJ-2021-801

CONSIDERACIONES

Es importante aclarar que el actual régimen tarifario de los servicios de acueducto y alcantarillado no concibe el concepto de “tarifas diferenciales”, como sí el de “esquemas diferenciales de prestación”. Desde luego, la prestación de un servicio bajo un esquema diferencial supondrá una tarifa distinta a partir de las metodologías que comúnmente son aplicables en el marco de una prestación ordinaria de tales servicios. De acuerdo con lo anterior, nos referiremos a los siguientes ejes temáticos:

i) Las metodologías tarifarias vigentes de los servicios de acueducto y alcantarillado.

El criterio regulatorio para la aplicación de las tarifas, se encuentra previsto en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según la cual, las personas prestadoras sujetas a sus ámbitos de aplicación, deberán establecer para cada Área de Prestación del Servicio - APS, según el número de usuarios, lo siguiente: i) metas y la gradualidad para su logro, ii) costos económicos de referencia y iii) proyectos e inversiones a realizar en el período de análisis.

A través de las anteriores metodologías y en virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento, así como permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Así mismo, atendiendo lo previsto por el numeral 87.8 del artículo 87 ibídem: “(...) Toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (...).”, de esta manera, las metodologías tarifarias se justifican en virtud de la recuperación de los costos en que incurre el prestador en la operación del servicio, atendiendo los estándares generales de calidad y eficiencia.

Mediante Concepto SSPD-OJ-2021-81, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió a las metodologías tarifarias que, por regla general, son aplicables a los servicios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:

“(…) Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la competente para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas, como lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, tenemos que a través de la Resolución CRA 688 de 2014, la CRA estableció la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, determinando en su artículo 1o, dicho ámbito de aplicación, es decir, que las previsiones en ella contenidas, son de obligatorio cumplimiento para los prestadores que se encuentren prestando estos servicios, al número de usuarios allí mencionado.

Esta norma regulatoria consagra en el Título IV, la metodología para calcular los costos de prestación del servicio, y en el Título VI, la fórmula tarifaria para efectuar el cobro del servicio, en la que se incluye el cobro del cargo fijo y el cobro del cargo por consumo.

Por su parte, a través de la expedición de la Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018, la CRA estableció la metodología tarifaria para los siguientes prestadores de estos servicios, (i) quienes atiendan en sus Áreas de Prestación del Servicio – APS, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (ii) quienes atiendan en más de un municipio y/o distrito, mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; y (iii) quienes atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

En el Título II de este compendio regulatorio, se encuentran establecidos y explicados los componentes de las fórmulas tarifarias de estos servicios, mientras que en los Título III y IV, se encuentra establecida la metodología para efectuar cálculo de los costos económicos de referencia para los prestadores del primer y segundo segmento. (…)”

De este modo, los costos que prevén las metodologías tarifarias generales se aplican a usuarios ubicados en zonas donde las razones técnicas, operativas y socioeconómicas permitan la prestación mediante los sistemas ordinarios de prestación, es decir, a través de la infraestructura propia para cada uno de ellos de conformidad con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS, Resolución MVCT 330 de 2017.

ii) Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Según lo previsto en el artículo 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, incorporado mediante la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional se comprometió a definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley. Así mismo, se estableció que la CRA desarrollaría la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El Decreto 1898 de 2016 reglamentario, entre otros, del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 parcialmente, señala en el artículo 2 el objeto así:

“ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:

(…)

Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)

Posteriormente, se reglamentó mediante la expedición del Decreto 1272 de 2017, que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación en zonas urbanas.

Sobre el particular, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-801, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció frente a los diferentes esquemas, dependiendo del suelo, en los siguientes términos:

“(…) ii) Esquemas diferenciales para la prestación de servicios públicos domiciliarios en suelo urbano.

Ante la existencia de situaciones particulares en el suelo urbano de algunos municipios, que impedían la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme con los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente, se hizo necesario –a través de la reglamentación- establecer condiciones excepcionales de prestación en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación con condiciones particulares, a través del Decreto 1272 de 2017, que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Dicha reglamentación, es aplicable a los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores y/o usuarios, entidades territoriales, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a esta Superintendencia y a las demás entidades que tengan competencias sobre la prestación de estos servicios en suelo urbano, siempre que se trate de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un esquema diferencial, definido en el artículo 2.3.7.2.1.3 así:

Artículo 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.”

De esta forma, se prevén esquemas diferenciales de prestación así: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares; cuya aplicación depende de las condiciones particulares previstas en el Decreto para cada una de ellas y, desde luego, de la acreditación de unos requisitos dentro de los cuales se encuentra el señalado en el numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015 el cual señala:

“4. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.”.

Valga anotar que, el procedimiento para cada uno de los esquemas tiene particularidades. En ese sentido, el Decreto 1272 de 2017, establece en cada una de sus subsecciones el procedimiento que deben cumplir las personas prestadoras para aplicar al esquema diferencial de que se trate.

De este modo, el procedimiento debe ser observado por todos los agentes involucrados sin distinción, salvo lo que a responsabilidades puntuales se refiere. Lo anterior, toda vez que se trata de un “esquema de prestación”, en el que tanto entidades territoriales, como prestadores, usuarios y/o suscriptores, así como órganos de regulación e inspección, vigilancia y control, resultan interesados en su correcta aplicación y, por ende, deben colaborar de manera armónica en su ejecución.

En cuanto a su regulación, la CRA expidió la Resolución CRA 948 de 2021, en cuanto a las disposiciones comunes aplicables que deben ser tenidas en cuenta para los esquemas diferenciales de acueducto, alcantarillado y aseo en área urbana.

iii) Esquemas diferenciales y/o sistemas de aprovisionamiento para la prestación en zona rural.

El libro 3, titulo 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:

Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos.” (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala:

Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, el artículo 2.3.7.1.3.1, en cuanto a la adopción de esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico señala:

Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos formas a saber: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

Para el primer caso, es decir, para esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de conformidad a la sección 2, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015 y se considerará el servicio como público domiciliario, sujeto al cumplimiento de las disposiciones propias del esquema y bajo vigilancia de esta Superintendencia.

Para el segundo caso, es decir, esquemas diferenciales de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario y en este sentido, los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA o de la inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

En este sentido, será necesario determinar frente a la prestación del servicio de alcantarillado en zona rural, el esquema adoptado, para establecer la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, a efectos de aplicar las metodologías tarifarias correspondientes a los esquemas especiales de prestación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, expidió para “suelo urbano”, la Resolución CRA 948 de 2021, en donde cada esquema referido a: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares; cuenta con una determinación de los costos de referencia.

Por su parte, para “suelo rural”, a través de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 844 de 2018 que adicionó la Resolución CRA 825 de 2017, la CRA indicó lo siguiente:

Artículo 2.1.1.1.5.2. Costos económicos de referencia para esquemas diferenciales. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado, deberán aplicar la metodología tarifaria establecida para el cálculo de los costos económicos de referencia para las personas prestadoras del segundo segmento determinada en las Secciones 1 y 5 del Capítulo 4 del presente Título.

Parágrafo 1. El Costo Medio de Administración () de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 2.1.1.1.4.2.1. del presente Título, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

Parágrafo 2. El valor del Costo Medio de Operación General () de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 2.1.1.1.4.3.2. del presente Título, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales y que para garantizar la calidad de agua suministrada implementen el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a los que se refiere el numeral primero del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, podrán incluir en el Costo Medio de Operación Particular del servicio público domiciliario de acueducto, los costos relacionados con la implementación de dichos dispositivos técnicas, hasta el vencimiento del plazo definido en el plan de gestión para el cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su regulación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los costos operativos particulares que se deriven de la entrada en operación del sistema de tratamiento, podrán incluirse en el cálculo de las tarifas, a partir del momento en que dicho sistema esté en funcionamiento. Lo anterior, sin adelantar ninguna actuación administrativa ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

Parágrafo 4. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión - CMI el valor de la inversión en los activos que hayan sido proyectados para un período de diez (10) años, para construir el sistema de tratamiento de agua potable, según las metas que proyecte en el plan de gestión del cual trata el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

Nota: El Decreto 1575 de 2007 fue excluido de la derogatoria integral del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en virtud del artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 2016.

(Resolución CRA 844 de 2018, art. 11).” (Subraya fuera de texto)

En este sentido y de conformidad con la normativa señalada, la metodología tarifaria a ser aplicada por el prestador dependerá de las características del APS, en la medida que deberá considerar, entre otros, si se trata de usuarios ubicados en área rural o área urbana y a su vez, deberá considerarse la procedencia en la aplicación de un esquema diferencial en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

En igual medida, es preciso resaltar que debe ser considerado el número de suscriptores, en la medida que ello permitirá determinar si se trata de grandes o pequeños prestadores y con ello la metodología que debe ser adoptada. De igual forma, para el caso de los pequeños prestadores, es decir, para aquellos con hasta 5.000 suscriptores, se considera el desarrollo y aplicación de tres segmentos según la particularidad de los suscriptores en las APS definidas por el prestador.

Así, el valor del consumo a facturar por parte de un prestador a un usuario ubicado en zona rural o urbana, dependerá de la metodología desarrollada por la CRA y aplicada por dicho prestador, de conformidad con las particularidades del usuario en el APS definida por el prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El régimen tarifario expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no contempla la referencia a “tarifas diferenciales” aplicables a los servicios de acueducto y alcantarillado. No obstante, sí distingue el concepto de “esquemas diferenciales de prestación”, tanto para suelo urbano como rural, aplicables a zonas que por razones técnicas, operativas y socioeconómicas no permitan la prestación a través de la infraestructura y sistemas ordinarios de prestación, contemplados en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, Resolución MVCT 330 de 2017.

- Cuando las razones técnicas, operativas y socioeconómicas permiten la prestación mediante la infraestructura determinada, las tarifas aplicables son las consideradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 (grandes prestadores) y CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores), compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 y aquellas que las modifiquen adicionen o complementen.

- Para el caso de los pequeños prestadores, la CRA contempló los siguientes segmentos: (i) quienes atiendan en sus Áreas de Prestación del Servicio – APS, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (ii) quienes atiendan en más de un municipio y/o distrito, mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; y (iii) quienes atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

- Cuando hay circunstancias que impiden la prestación del servicio en términos de eficiencia y calidad debidas, la operación de los servicios puede ser garantizada a través de esquemas diferenciales que justifican la aplicación de las tarifas previstas para cada uno de ellos, en función de las especiales condiciones.

- Para suelo urbano los esquemas diferenciales son: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares.

- En zonas rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos formas a saber: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

- El costo de la prestación de los servicios dependerá de la aplicación de las fórmulas tarifarias previstas en cada metodología.

- La metodología tarifaria a ser aplicada por un prestador dependerá de las características del APS, en la medida que deberá considerar, entre otros, si se trata de usuarios ubicados en área rural o área urbana y a su vez, deberá considerarse la procedencia en la aplicación de un esquema diferencial en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, así como el número de suscriptores del prestador o su APS.

- El valor del consumo a facturar por parte de un prestador a un usuario ubicado en zona rural o urbana, dependerá de la metodología desarrollada por la CRA y aplicada por dicho prestador de conformidad con las particularidades del usuario en el APS definida por el prestador.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215293997892

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas: Metodologías tarifarias según esquemas de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Metodologías generales y metodologías según esquemas diferenciales de prestación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por el cual se adiciona el Título 7 Capítulo 1 a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”

8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

10. “Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”

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