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RESOLUCIÓN CRA 948 DE 2021

(junio 28)

Diario Oficial No. 51.729 de 8 de julio de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se adiciona la Parte 8 al Libro 2 y el Título 4 a la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA número 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019, y los Decretos número 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 1272 de 2017, y

CONSIDERANDO:

En relación con el marco constitucional y legal de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficiencia, igualdad y eficacia.

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 367 del ordenamiento constitucional determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.

Que el artículo 370 ibídem, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 señala que éstas pueden delegarse en las comisiones de regulación.

Que mediante Decreto número 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó las funciones presidenciales de señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en las comisiones de regulación.

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, con la finalidad de la “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Que el artículo 3o de la misma ley señala que “constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas”, entre otras, a la definición del régimen tarifario.

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos.

Que de conformidad con el artículo 73 ibídem, “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, para lo cual, entre otras funciones, podrán: “73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (…) 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (…) 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quienes pueden considerarse “grandes usuarios”. 73.15. Determinar cuando una empresa oficial, pública o un municipio que preste en forma directa los servicios, no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero (…) 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas”.

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, está la de “(…) adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Que el artículo 87 de la citada ley preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Que en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)” y “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”.

Que, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la citada ley, “(…) las fórmulas de las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (…)”.

Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la misma ley dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.

Que según el numeral 87.8 del artículo 87 ibídem “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”.

Que el parágrafo 1 del mismo artículo, establece que: “Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente, deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley (…)”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación.

Que el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la gratuidad en los servicios públicos, al señalar que “(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica. (…)”.

Que el artículo 7o de la Ley 373 de 1997 establece que “Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”.

Que el artículo 8o de la Ley 373 de 1997 señala que la CRA definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y el ahorro del agua, y desestimule su uso irracional.

En relación con el marco legal y reglamentario relativo a los esquemas diferenciales urbanos

Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 3o numeral 19, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, dispone que es deber de los municipios “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

Asimismo, frente a esta obligación de los entes territoriales, el Consejo de Estado indicó “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga, pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. (...) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

(…).

De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación”(1).

Que en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 388 de 1997, “(…) las zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial” podrán hacer parte del suelo urbano.

Que el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 establece que el suelo de protección incluye “(…) las zonas y áreas de terrenos (…), que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”.

Que el numeral 5 del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007, establece que el prestador del servicio público de acueducto que suministra o distribuye agua a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, “(…) debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, (…)”

Que, adicionalmente, el artículo en mención, en el segundo inciso del parágrafo 1, señala que en los casos en que no existan “dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, será exigible” la calidad del agua “hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución”.

Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establece que el SUI contiene la información oficial reportada por las personas prestadoras y, en tal sentido, su propósito es servir de base a la SSPD en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia, así como apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación.

Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, creó, entre otros, los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas urbanas, y en su inciso 4, facultó a la CRA para desarrollar la regulación necesaria para su implementación.

Que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 señaló, entre otros aspectos, que “los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión (…) mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en esta materia”.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1272 del 28 de julio de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”.

Que el artículo 2.3.7.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, señala que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la normatividad vigente por condiciones particulares, dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares.

Que el artículo 2.3.7.2.1.3. ibídem, define el esquema diferencial, como “(…) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.1., 2.3.7.2.2.2.1. y 2.3.7.2.2.3.1. del mismo decreto contienen las definiciones de “áreas de difícil gestión”, “zonas de difícil acceso” y “áreas de prestación con condiciones particulares”.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.2., 2.3.7.2.2.2.2. y 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto número 1077 de 2015 establecen los requisitos para adoptar el esquema de difícil gestión y solicitar la aceptación de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y en áreas de prestación con condiciones particulares, entre los cuales se destacan: i) el estudio de costos y tarifas, ii) el contrato de condiciones uniformes y iii) el plan de gestión a aplicar en el esquema diferencial.

Que los artículos 2.3.7.2.2.2.2. y 2.3.7.2.2.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, señalan que las personas prestadoras interesadas en implementar esquemas diferenciales en una zona de difícil acceso y con condiciones particulares, deberán presentar una solicitud por escrito, ante la CRA, la cual mediante acto administrativo dispondrá la aceptación de la solicitud de manera previa a la aplicación del esquema diferencial respectivo.

Que, adicionalmente, el artículo 2.3.7.2.2.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, dispone que los municipios y distritos, también pueden realizar la solicitud del esquema diferencial con condiciones particulares.

Que los citados artículos facultan a la CRA, para establecer requisitos de metodología y documentación de soportes adicionales, para aceptar la solicitud de los esquemas diferenciales en una zona de difícil acceso y con condiciones particulares.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.2.1.3. ibídem, establece que el esquema diferencial adoptado por parte de la persona prestadora en las áreas de difícil gestión no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o zonas del municipio que sean atendidas por el prestador, que no sean parte del esquema diferencial.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.2.3.3 del Decreto número 1077 de 2015, establece que el esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las áreas de prestación con condiciones particulares, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o municipios atendidos por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema.

Que cuando la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado decida adoptar conjuntamente en el mismo municipio un esquema de difícil acceso y uno de difícil gestión, la implementación de este último no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación para el esquema de difícil acceso.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.4., 2.3.7.2.2.2.4. y 2.3.7.2.2.3.4. del decreto en mención establecen lo relacionado con la modificación y prórroga de los esquemas diferenciales en zona urbana.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.5., 2.3.7.2.2.2.5. y 2.3.7.2.2.3.5. del citado decreto, establecen lo relacionado con la terminación de los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares, respectivamente.

Que, tanto para las zonas de difícil acceso como para las áreas de prestación con condiciones particulares, los artículos 2.3.7.2.2.2.5 y 2.3.7.2.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, señalan que la CRA, podrá dar por terminados estos esquemas, ante el incumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión del prestador del servicio.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.6., 2.3.7.2.2.2.6 y 2.3.7.2.2.3.6 del decreto ibídem establecen las condiciones diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las cuales deberán incluirse en los respectivos contratos de servicios públicos.

Que los mismos artículos disponen que la CRA definirá los parámetros alternativos para la estimación del consumo, aplicables a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esquemas diferenciales.

Que los artículos 2.3.7.2.2.1.8., 2.3.7.2.2.2.8. y 2.3.7.2.2.3.8. del decreto ídem establecen que el prestador deberá contar con un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y los estándares de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado definidos por la regulación.

Que los anteriores artículos también señalan que el plan de gestión estará compuesto del plan de obras e inversiones y el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación del servicio.

Que el artículo 2.3.7.2.2.1.2. ibídem, señala que la persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los requisitos para adoptar el esquema.

Que los artículos 2.3.7.2.2.2.9. y 2.3.7.2.2.3.9. del Decreto 1077 de 2015, disponen que una vez la CRA haya aceptado los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares, las personas prestadoras deberán registrar dicho esquema en el SUI en las condiciones y plazos que establezca la SSPD.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.3.1. del citado decreto establece que, para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo con sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios. Asimismo, señala que los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios.

Que el artículo 2.3.7.2.3.2. ibídem, señala que la SSPD, en ejercicio de sus competencias, vigilará, inspeccionará y controlará el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en cada uno de los esquemas.

En relación con los marcos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales en áreas de prestación con condiciones particulares corresponden a áreas de prestación en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes, por lo cual les sería aplicable la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan más de 5.000 suscriptores en el área urbana y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de estos servicios.

Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso corresponden a áreas de prestación en municipios con una población urbana menor a 25.000 habitantes, por lo cual les sería aplicable la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que estableció el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales de difícil gestión corresponden a aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística, por lo cual les sería aplicable las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, debido a que se pueden presentar asentamientos subnormales en la totalidad de municipios y distritos del país.

Que el Área de Prestación de Servicio (APS) definida en el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, corresponde a “las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR)”.

Que a su vez el artículo 2.1.1.1.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el APS como “(…) las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

Que será mantenido para cada uno de los esquemas diferenciales en zona urbana, el criterio regulatorio definido en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según el cual, las personas prestadoras sujetas a sus ámbitos de aplicación, deberán establecer para cada APS: i) metas y la gradualidad para su logro, ii) costos económicos de referencia, y iii) proyectos e inversiones a realizar en el período de análisis.

Que en correspondencia con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecieron como componentes de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cargo fijo y el cargo por consumo. El cargo fijo se cobra en consideración a garantizar la prestación eficiente del servicio para los usuarios, independiente del nivel de consumo; mientras que el cargo por consumo se calcula en función del consumo que realice el suscriptor y/o usuario.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras debieron realizar una provisión de inversiones por no ejecución del POIR al cierre de cada año tarifario, la cual deben trasladar al encargo fiduciario que se haya constituido para ello, hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, considerando las características de los esquemas diferenciales de condiciones particulares en cuanto a: i) los rezagos en los indicadores de cobertura, continuidad y calidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, ii) la necesidad de inversiones para alcanzar estándares del servicio, iii) las características socioeconómicas que limitan la capacidad de pago de los suscriptores y iv) las restricciones fiscales por parte de las administraciones municipales, para el otorgamiento de subsidios y cofinanciación de inversiones; se requiere que se reverse dicha provisión y que una vez implementado el esquema diferencial las personas prestadoras no deban dar cumplimiento al mencionado artículo;

Que el régimen de regulación tarifaria aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado, corresponde al de libertad regulada, mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor, condición regulatoria que debe atenderse en el caso concreto de los esquemas diferenciales en áreas urbanas.

Que las mencionadas resoluciones establecieron una tasa de descuento anual para la remuneración de activos e inversiones, la cual será la misma que se use para tal efecto en el marco de los esquemas diferenciales en zona urbana.

Consideraciones finales

Que, para contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, mediante la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se modificó el rango de consumo básico y se definieron los rangos de consumo complementario y suntuario.

Que con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, el documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto” y en desarrollo de la Agenda Regulatoria Indicativa 2018-2019, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) llevó a cabo el Análisis de Impacto Normativo (AIN) del Proyecto “Regulación de esquemas diferenciales urbanos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Que, en este marco, se realizó el diagnóstico sobre la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el contexto de los esquemas diferenciales de prestación en zona urbana.

Que con base en el diagnóstico realizado, se identificó que el problema central a ser abordado en las áreas de difícil gestión es la existencia de desincentivos para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, para los esquemas en zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares, el problema central es el incumplimiento de las metas para alcanzar los estándares regulatorios en los tiempos definidos en los marcos tarifarios vigentes, por parte de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Que el principio de progresividad se constituye en referente en la prestación del servicio bajo la implementación de los esquemas diferenciales puesto que, tal como lo señala Corte Constitucional(2) que es obligación del Estado “seguir hacia adelante” en la consecución del goce pleno de los derechos de las personas, particularmente el derecho de acceso al agua, por lo que “(…) Los Estados no pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de los mismos, sino que deben propender por el aumento de la cobertura y de las garantías que le son propios, hasta el máximo posible, a través del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra índole. De otro lado, el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado encuentra vedado retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso”.

Que en consideración a lo anterior, los esquemas diferenciales urbanos corresponden a una medida “progresiva” y “transitoria” de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, por ello, las personas prestadoras que decidan implementar un esquema diferencial, deben formular y ejecutar un plan de gestión, en el cual se identificarán las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para superar las condiciones diferenciales y cumplir con los estándares de prestación del servicio definidos por la regulación.

Que para cumplir estos objetivos, el presente acto administrativo incluye los criterios regulatorios para: i) la determinación del área de prestación del servicio diferencial, ii) la estimación de los costos económicos de referencia diferenciales, iii) el establecimiento de las condiciones diferenciales y metas y estándares de prestación del servicio, iv) la definición de los parámetros alternativos para la estimación del consumo y v) los demás requisitos de metodología y documentación de soporte para la implementación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas.

Que mediante Resolución CRA 896 de 2019, publicada en el Diario Oficial número 51.124 de 1 de noviembre de 2019, la CRA presentó para participación ciudadana el proyecto de Resolución “Por la cual se hace público el proyecto de Resolución “Por la cual se establecen las condiciones diferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, por el término de quince (15) días hábiles, tal como lo señaló su artículo segundo.

Que por medio de la Resolución CRA 903 de 22 de noviembre de 2019(3), se prorrogó hasta el dos (2) de diciembre de 2019, el término de participación ciudadana previsto para adelantar el proceso de discusión directa con los usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector e interesados.

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la CRA, y como consecuencia del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 896 de 2019, se recibieron 112 observaciones o sugerencias, de las cuales el 26% fueron aceptadas, el 47% fueron objeto de aclaración y el 27% fueron rechazadas

Que el Comité de Expertos elaboró el documento referido en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, en donde se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptaron, aclararon o rechazaron las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificada por la Ley 1955 de 2019, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), puede rendir concepto previo a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010 que fue compilado en el Decreto número 1074 de 2015(4), por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de esta entidad.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Parte 8 al Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que quedará así:

PARTE 8

TÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ÁREA URBANA

Artículo 2.8.1.1. Ámbito de aplicación. La presente PARTE aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 2.1.2.1.1.1 y 2.1.1.1.1.1. de la presente resolución o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan, que decidan implementar los esquemas diferenciales en áreas urbanas; y a los municipios y distritos que soliciten a la CRA la aceptación del esquema diferencial en áreas de prestación con condiciones particulares.

Las personas prestadoras que hubieren pactado tarifa contractual a la que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y proyecten la prestación del servicio mediante uno de los esquemas diferenciales a los que hace referencia esta PARTE, deberán aplicarla, a excepción de las secciones relativas al cálculo de los costos económicos de referencia.

Artículo 2.8.1.2. Objeto. La presente PARTE tiene como objeto regular los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas, de que trata el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.8.1.1. Definiciones. Para la aplicación de la presente PARTE se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

Año tarifario: Para efectos de las proyecciones y de la aplicación de la metodología establecida en esta PARTE, corresponde al periodo comprendido entre el primero (1) de julio y el treinta (30) de junio del año siguiente.

Área de Prestación del Servicio Diferencial (APSD): Zona geográfica localizada en suelo urbano de un municipio o distrito, en la cual la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado atiende un conjunto de suscriptores y/o usuarios mediante un esquema diferencial de prestación.

Gestión social: Conjunto de acciones a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que tienen como propósito promover su participación en las distintas fases de ejecución del Plan de Gestión del Esquema Diferencial - PGED, así como la valoración del servicio, el acompañamiento y asistencia técnica, la aceptación del esquema y la regularización de estos suscriptores y/o usuarios.

Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED): Componente del PGED, el cual corresponde al conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED, y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Diferenciales - POID y de la viabilidad de la prestación del servicio.

Plan de Gestión del Esquema Diferencial (PGED): Instrumento compuesto por el POID y el PAED, en el cual la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado establece el conjunto de metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación, con el fin de dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación.

Plan de Obras e Inversiones Diferenciales (POID): Componente del PGED, el cual corresponde al conjunto de inversiones para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y lograr las metas para los estándares de prestación, definidos para el esquema diferencial, a las que se hubiese comprometido la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio o distrito, el departamento y/o la nación, en el plazo definido en el PGED.

Artículo 2.8.1.2. Aplicación de los esquemas diferenciales en áreas urbanas. La aplicación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas es temporal, optativa y corresponde a una decisión empresarial de la persona prestadora de estos servicios.

PARÁGRAFO. Los esquemas diferenciales en áreas de prestación con condiciones particulares pueden ser solicitados por los municipios o distritos directamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.8.1.3. Contrato de servicios públicos para los esquemas diferenciales. La persona prestadora elaborará un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial, en el cual se incluirán las condiciones diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, referente a los contratos de servicios públicos.

Artículo 2.8.1.4. Sustitución en la prestación del servicio. En el evento en que se sustituya la persona prestadora que hubiere adoptado cualquiera de los esquemas diferenciales en área urbana, y quien la sustituye preste el servicio utilizando la misma infraestructura de prestación, la nueva persona prestadora podrá:

1. Continuar aplicando el esquema diferencial existente.

2. Modificar, prorrogar o terminar el esquema diferencial existente.

3. Adoptar o solicitar un nuevo esquema diferencial.

PARÁGRAFO 1o. Si la persona prestadora que sustituye decide continuar aplicando el esquema diferencial existente de difícil gestión, en las mismas condiciones que fue adoptado, deberá informar a la SSPD. En los demás casos deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta PARTE.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y condiciones particulares, si la persona prestadora que sustituye, decide continuar aplicando el esquema diferencial existente, en las mismas condiciones que fue aceptado, deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la SSPD. En los demás casos deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta PARTE.

Artículo 2.8.1.5. Reporte de información. La persona prestadora deberá reportar la información de la implementación de los esquemas diferenciales en el área urbana de que trata la presente PARTE, en las condiciones, mecanismos y plazos que defina la SSPD.

Sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar por parte de la SSPD, cuando la persona prestadora no reporte al SUI la información y los cálculos asociados a los indicadores establecidos en el PGED, el valor de estos indicadores al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED corresponderá a cero (0).

Artículo 2.8.1.6. Inspección, vigilancia y control de los esquemas diferenciales. La SSPD en ejercicio de sus competencias y de conformidad con el artículo 2.3.7.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, inspeccionará, vigilará y controlará la aplicación de cada uno de los esquemas diferenciales en área urbana, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la CRA en relación con la modificación, prórroga y terminación de los esquemas diferenciales de difícil acceso y con condiciones particulares.

PARÁGRAFO. En relación con las fuentes de financiación del PGED, la SSPD realizará inspección, control y vigilancia sobre los recursos que correspondan a los incluidos en la tarifa a cobrar a los suscriptores y/o usuarios del esquema diferencial.

Artículo 2.8.1.7. Evaluación y seguimiento de los esquemas diferenciales. El PGED al que hace referencia la presente PARTE servirá de base para el control de gestión que ejerce la SSPD.

Las Áreas de Prestación del Servicio Diferenciales (APSD) a las que hace referencia la presente PARTE, no serán objeto de clasificación del nivel de riesgo de que trata el CAPÍTULO 1 del SUBTÍTULO 2 del TÍTULO 5 de la PARTE 6 del LIBRO 1, mientras se encuentre vigente el esquema diferencial adoptado.

Artículo 2.8.1.8. Aplicación de la fórmula tarifaria de los esquemas diferenciales. La fórmula tarifaria de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas, de que trata el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se aplicará durante el plazo definido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con lo previsto en las metodologías tarifarias contenidas en la PARTE 1 del LIBRO 2.

Cuando la Comisión de Regulación en el marco de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 expida una nueva metodología tarifaria, el prestador deberá actualizar el estudio de costos del esquema diferencial manteniendo o mejorando las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio previstas en el PGED, de lo cual deberá informar a la SSPD y los suscriptores y/o usuarios y contar con los soportes respectivos para el ejercicio de vigilancia y control respectivo.

TÍTULO 2

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO APLICABLES A LAS PERSONAS PRESTADORAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.1.2.1.1.1 DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 O AQUELLA QUE LA MODIFIQUE, ADICIONE O SUSTITUYA.

CAPÍTULO 1

ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.2.1.1.1. Determinación del APSD del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, deberá establecer un APSD para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado en cada uno de los municipios o distritos, donde implementará el esquema diferencial, y reportarla al ente territorial respectivo. Para el efecto, deberá elaborar un mapa geo-referenciado en formato shape, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área del suelo urbano en la cual se compromete a cumplir el PGED.

Las personas prestadoras deberán definir el PGED, POID, PAED y los costos económicos de referencia diferenciales por cada servicio público y para cada APSD de difícil gestión que atienda.

En los casos en que la persona prestadora adopte esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión en más de un municipio o distrito, independiente de si lo hace a través de sistemas interconectados o no, deberá definir un APSD de difícil gestión por cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. El APSD de difícil gestión debe agrupar las áreas de difícil gestión que guarden correspondencia con la certificación municipal o distrital solicitada en el numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2., así como también atender las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.3.7.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas áreas del suelo urbano que sean parte de un APS declarada por alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio o distrito donde se implementará el esquema diferencial de difícil gestión, de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.7. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, no podrán ser parte del APSD de que trata el presente artículo, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando la CRA apruebe la exclusión de áreas de difícil gestión del APS declarada en el estudio de costos, previo agotamiento de una actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el TÍTULO 7 de la PARTE 8 del LIBRO 1.

2. Cuando la SSPD apruebe la reversión de información solicitada por la persona prestadora, referente a la exclusión de áreas de difícil gestión reportadas erróneamente como parte del APS declarada en el estudio de costos, respecto de las que no definió metas, proyectos de inversión, ni los tuvo en cuenta en el cálculo de los costos, ni presta el servicio.

PARÁGRAFO 3o. En virtud del artículo 5o de la Ley 142 de 1994 y el numeral 19 del artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, es responsabilidad del municipio o distrito garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas del suelo urbano que no sean reportadas como APS o APSD por alguna persona prestadora.

SECCIÓN 2

PLAN DE GESTIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.2.1.2.1. Plan de Gestión del Esquema Diferencial (PGED) en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, deberá establecer un PGED donde establezca las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

El PGED deberá contener como mínimo:

1. El Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID).

2. El Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED).

El PGED en áreas de difícil gestión debe estar articulado con los programas y proyectos incluidos por municipios, distritos, departamentos y/o la nación en sus planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. El PGED debe ser suscrito por el representante legal de la persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión.

Artículo 2.8.2.1.2.2. Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID) en áreas de difícil gestión. El POID en áreas de difícil gestión es el conjunto de inversiones para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y lograr las metas para los estándares de prestación, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, a las que se compromete la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación, en el plazo definido en el PGED.

El diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas en el APSD, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Las inversiones en los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán estar orientadas al cumplimiento de las condiciones diferenciales y al logro de las metas para los estándares de prestación de los servicios, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, y clasificarse por servicio en las siguientes dimensiones:

- Servicio público de acueducto:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios
calidad Suministro de agua con IRCA<=5%
Continuidad Disponibilidad del consumo básico por suscriptor mes

- Servicio público de alcantarillado:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios
Calidad Cumplimiento de metas del PSMV a cargo de la persona prestadora

PARÁGRAFO 1o. El POID podrá considerar inversiones dirigidas a reducir pérdidas técnicas para el servicio público de acueducto, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. El POID deberá considerar inversiones dirigidas a la construcción de infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que permitan suministrar por lo menos el consumo básico definido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras deberán articular el POID y la infraestructura existente, con las decisiones de uso de suelo contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los instrumentos que los desarrollen y complementen, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.8.2.1.2.3. Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED) en áreas de difícil gestión. El PAED en áreas de difícil gestión es el conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación, para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el POID y la viabilidad de la prestación del servicio.

El PAED en áreas de difícil gestión debe incluir, como mínimo, las siguientes actividades:

1. Asistencia técnica a los suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos y comunidades organizadas en cuanto a:

a. Criterios técnicos para el desarrollo de infraestructura para la prestación del servicio, en el caso que sean estos quienes la desarrollen.

b. Reducción de pérdidas técnicas y comerciales en las redes a cargo de la comunidad.

c. Manejo y disposición final adecuada de aguas residuales, para usuarios del servicio público de acueducto que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.7.2.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuente con un sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla con las disposiciones ambientales que correspondan.

d. Operación y mantenimiento de las redes provisionales que no hayan sido entregadas a la persona prestadora.

e. Buenas prácticas de almacenamiento e higiene de redes internas para preservar la calidad del agua para consumo, del punto de entrega a cada uno de los predios y al interior de estos, en los casos en los que el servicio de acueducto se preste de manera provisional mediante pilas públicas u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica.

f. Gestión comercial, contable y financiera del suscriptor y/o usuario colectivo.

2. Diagnóstico institucional de las organizaciones sociales presentes en el APSD.

3. Catastro de suscriptores y/o usuarios y redes existentes en el APSD.

4. Estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los suscriptores y/o usuarios del APSD.

5. Acciones de gestión social a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que se realizarán con el propósito de promover:

a. La participación de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial en las distintas fases de ejecución del PGED.

b. La valoración del servicio, cultura de pago, aceptación del esquema diferencial y la regularización de los suscriptores y/o usuarios.

c. El uso racional y eficiente del recurso hídrico.

PARÁGRAFO. En el caso en que el municipio o distrito cuente con un plan de aseguramiento de la prestación del servicio elaborado por el gestor del programa Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en concordancia con el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá emplear para la formulación del PAED, las acciones relativas a estos servicios públicos que hayan sido incluidas en dicho instrumento. No obstante, en el Costo Medio de Aseguramiento y Gestión Social (CMAG) no se remunerarán las actividades que estén financiadas a través del PDA.

Artículo 2.8.2.1.2.4. Indicador de seguimiento al cumplimiento de las actividades programadas en el PAED definido en APSD de difícil gestión. La persona prestadora deberá definir metas para el cumplimiento de las actividades programadas en el PAED, y reportar al SUI anualmente su seguimiento a través del cálculo del indicador de cumplimiento, según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

IEACTi: Indicador de cumplimiento en la meta de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado.

EACTi: Indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado. Este indicador se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

AEi: Número de actividades ejecutadas en el año tarifario i evaluado de las programadas en el PAED del esquema diferencial.

AP: Número total de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial.

M_EACTi: Meta establecida por el prestador para el indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial en el año tarifario i evaluado.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que este indicador evalúa el cumplimiento respecto a la meta propuesta por la persona prestadora, si se obtienen valores iguales a 1 para el EACTi implica un cumplimiento del 100% de las actividades ejecutadas, respecto a la meta establecida por la persona prestadora. Por su parte, resultados con valores inferiores a 1 en el IEACTi indican que la persona prestadora ejecutó menos actividades de las que se había propuesto como meta realizar en el año tarifario i evaluado.

SECCIÓN 3

CONDICIONES, ESTÁNDARES Y METAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.2.1.3.1. Determinación de las metas para los estándares de servicio en esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, deberá proyectar metas anuales para cumplir con los siguientes estándares, en los plazos y gradualidad definidos en el PGED:

Nombre del estándar Estándar Meta servicio de acueducto Meta servicio de alcantarillado Meta y gradualidad diferencial
Cobertura 100% Meta que defina la persona prestadora en el PGED Meta que defina la persona prestadora en el PGED El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Continuidad Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes 100% de disponibilidad del consumo básico por suscriptor y/o usuario mes No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Nombre del estándar Estándar Meta servicio de acueducto Meta servicio de alcantarillado Meta y gradualidad diferencial
Calidad Cumplimiento de normas sanitarias y ambientales Suministro de agua con IRCA <=5% Cumplimiento de metas del PSMV a cargo de la persona prestadora Para el servicio de acueducto la meta será cumplir con el valor del IRCA <=5% desde el inicio de dicho esquema, hasta el punto de entrega al suscriptor y/o usuario individual o colectivo de dicho esquema, de conformidad con el numeral 1.1. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Para el servicio de alcantarillado será cumplir las metas del PSMV aprobado por la autoridad ambiental como parte del PGED o contar con el permiso de vertimientos.
Micromedición 100% 100% No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de las metas anuales de los estándares de servicio, la persona prestadora deberá identificar el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y proyectar las metas a las que se compromete en el plazo definido en el PGED para el APSD que defina, para alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, estas no podrán ser inferiores a las establecidas para el año tarifario inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que adopten el esquema diferencial en áreas de difícil gestión y que no pueda suministrar estos servicios mediante redes domiciliarias, de conformidad con el numeral 1.1. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá prestar estos servicios de manera provisional. Los usuarios atendidos con servicio provisional harán parte del cálculo de la cobertura.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que adopte esquemas diferenciales de difícil gestión deberá asegurar la disponibilidad de un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta el volumen correspondiente al consumo básico establecido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con las metas anuales de suministro periódico que definan en el PGED.

PARÁGRAFO 4o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que adopte el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, de conformidad con el numeral 1.3. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá realizar la medición de los consumos, de los suscriptores y/o usuarios que carecen de medidor, mediante los procedimientos alternativos a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.2.1.3.2. de la presente resolución, y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación.

PARÁGRAFO 5o. Cuando no sea técnicamente posible instalar micromedidores a cada suscriptor y/o usuario beneficiario del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, las personas prestadoras podrán exceptuarse de definir metas para el estándar de micromedición, sin perjuicio de definir alguno de los parámetros alternativos de estimación del consumo a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.2.1.3.2. de la presente resolución. Lo anterior, deberá sustentarse en el PGED.

PARÁGRAFO 6o. Los proyectos que se incluyan en el POID deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y corresponder al APSD reportada al municipio respectivo.

PARÁGRAFO 7o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad para el servicio público de alcantarillado, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se deberá tener en cuenta que:

Durante los primeros cinco años tarifarios del esquema diferencial:

1. Cuando la persona prestadora del servicio público de alcantarillado no haya presentado el PSMV ante la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cero por ciento (0%).

2. En el caso que la persona prestadora del servicio público de alcantarillado haya presentado el PSMV y se encuentre en espera de la aprobación de la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cincuenta por ciento (50%) o si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con PSMV aprobado por la autoridad ambiental competente, el valor de este indicador corresponderá al porcentaje de cumplimiento de las metas del PSMV que hagan parte del PGED.

3. Si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con permiso de vertimiento expedido por la autoridad ambiental correspondiente el valor del indicador será cien por ciento (100%).

Del sexto año tarifario en adelante:

1. Cuando la persona prestadora del servicio público de alcantarillado no haya presentado el PSMV ante la autoridad ambiental correspondiente o en el caso que la persona prestadora del servicio público de alcantarillado haya presentado el PSMV y se encuentre en espera de la aprobación de la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cero por ciento (0%).

2. Porcentaje de cumplimiento de las metas del PSMV, aprobado por la autoridad ambiental, que hacen parte del PGED.

3. Si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con permiso de vertimiento expedido por la autoridad ambiental correspondiente el valor del indicador será cien por ciento (100%).

PARÁGRAFO 8o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad del agua, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se utilizará el indicador “CS.1.1 Índice de Reporte y Calidad de Agua Potable (IRCAP)”, definido en el Anexo 6.1.8.4. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, teniendo en cuenta que el periodo de análisis es año tarifario i en evaluación.

Artículo 2.8.2.1.3.2. Parámetros alternativos de estimación de consumos. La persona prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado que adopte un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, y que no pueda medir los consumos, podrá seleccionar el parámetro alternativo de estimación de consumos, entre las siguientes opciones:

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece al APSD y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio o distrito donde se adoptó el esquema diferencial.

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión en otros municipios o distritos que se encuentren en el mismo rango de consumo básico definido en el ARTÍCULO 2.6.1.3. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Aforos individuales.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado podrá definir el parámetro alternativo de acuerdo con las condiciones de cada área de difícil gestión que hagan parte del APSD, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El volumen facturado para el servicio público de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Artículo 2.8.2.1.3.3. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de cobertura. El indicador de cumplimiento de la meta de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCOBi,ac,al: Cumplimiento metas de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac,al: Número de suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado atendidos por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión, en el año tarifario i evaluado.

Metai,ac.al: Número de suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, correspondientes a la meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura, en el año tarifario i evaluado.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.2.1.3.4. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de continuidad. El indicador de cumplimiento de la meta de continuidad para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCONi,ac: Cumplimiento metas de continuidad para el servicio públicos de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes para el servicio público de acueducto atendidos por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión, en el año tarifario i evaluado.

Metai,ac: Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes para el servicio público de acueducto, correspondientes a la meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de continuidad, en el año tarifario i evaluado.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.2.1.3.5. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de micromedición. El indicador de cumplimiento de la meta de micromedición para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMMICi,ac: Cumplimiento metas de micromedición para el servicio público de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Índice de Micromedición Efectiva (IMI) para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con la metodología de cálculo del indicador “EO.1.2 Índice de Micromedición Efectiva (IMI)”, definida en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Metai,ac: Meta establecida por la persona prestadora en el PGED, para el Índice de Micromedición Efectiva (IMI) para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con la metodología de cálculo del indicador “EO.1.2 Índice de Micromedición Efectiva (IMI)”, definida en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

SECCIÓN 4

COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.2.1.4.1. Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CFADG,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CFADG,ac: Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto.

CMAADG,ac: Costo medio de administración en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), el cual será como máximo el Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGADG,ac: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto, definido en el artículo 2.8.2.1.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes).

CMAPADG,ac: Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), el cual será como máximo el costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.2 de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CFADG,al: Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado.

CMAADG,al: Costo medio de administración en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), el cual será como máximo el Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGADG,al: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.1.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes).

Artículo 2.8.2.1.4.2. Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CCADG,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado, y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde

CCADG,ac: Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto.

CMOADG,ac: Costo medio de operación en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), el cual será como máximo el Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIADG,ac: Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.1.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/m3).

CMTADG,ac: Costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMPADG,ac: Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), el cual será como máximo el costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CCADG,al: Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado.

CMOADG,al: Costo medio de operación en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/m3), el cual será como máximo el Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIADG,al: Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.1.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/m3).

CMTADG,al: Costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculados de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

Artículo 2.8.2.1.4.3. Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMAGADG,acal). El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión se debe calcular anualmente, a partir del primero (1) de julio de 2022.

La inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente artículo deberá hacerse por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión se determinará por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMAGADG,i,ac,al: Costo de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes).

CAGADG,i-1,ac,al: Costo de las actividades de aseguramiento y gestión social realizadas por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión en el año i-1, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre de 2014).

NADG,i,ac,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. El CAGADG,i–1,ac,al incluirá los gastos de las actividades que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del PAED definido en el ARTÍCULO 2.8.2.1.2.3. de la presente resolución, y deberá calcularse e incluirse en la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la información del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso deberán incluirse en el CAGADG,i–1,ac,al costos ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI establecidos en el APS del municipio o distrito en el que la persona prestadora decida implementar el esquema diferencial de difícil gestión y tampoco en el CMAADG,ac,al, CMOADG,a,c,al y CMIADG,ac,al definidos para el APSD de difícil gestión.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora reportará la información solicitada en el ANEXO 6.2.4.1. de la presente resolución, así como los soportes de la estimación del CAGADG,i– 1,ac,al al SUI en los términos y condiciones que la SSPD establezca.

PARÁGRAFO 4o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en precios del año 2014, se deberán multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2014 y el IPC de junio del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 5o. La proyección de suscriptores y/o usuarios debe ser acorde con las metas de cobertura establecidas en el PGED.

Artículo 2.8.2.1.4.4. Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMIADG,ac,al). El costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión, deberá calcularse por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMIADG,ac,al: Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2014/m3).

VAADG,ac,al: Valor de los activos actuales para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2014). Corresponde a la suma de cada uno de los activos a remunerar definidos según los criterios establecidos en el ARTÍCULO 2.8.2.1.4.5. de la presente resolución.

VP(POIDi,ac,al): Valor presente de las inversiones para el año i, que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del POID definido en el ARTÍCULO 2.8.2.1.2.2. de la presente resolución (en pesos de diciembre del año 2014) en el plazo establecido en el PGED, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

VP (ASPADG,i,ac,al): Valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (m3/año). La proyección para cada año tarifario, durante el plazo establecido en el PGED, se determina como:

Donde:

ASPADG,i,ac: Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para el servicio público de acueducto (m3/año).

ASi,ac: Agua potable suministrada en el APSD de difícil gestión en el año i (m3/año).

Ni,ac: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de acueducto en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

IPUF*: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

Donde:

ASPADG,i,al: Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para el servicio público de alcantarillado (m3/año).

Ni,ac: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de acueducto en el APSD de difícil gestión.

Ni,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de alcantarillado en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

IPUF*: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

VP( ): Aplicación de la función de valor presente, descontando los valores incluidos en el plazo definido en el PGED, utilizando para ello la siguiente expresión matemática:

n: Plazo en años del esquema diferencial, definido en el PGED.

r: Tasa de descuento anual definida conforme con la metodología tarifaria vigente, en el momento de inicio del esquema diferencial, dependiendo del segmento que aplique al APS del municipio o distrito en el que se localice el esquema diferencial de difícil gestión.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. El número de suscriptores proyectados para cada servicio Ni,ac,al) y el agua potable suministrada (ASi,ac) proyectada en el APSD de difícil gestión, deberá guardar correspondencia con las metas establecidas por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán reportar a la SSPD anualmente y en el formato que esta determine, la ejecución anual de las inversiones que se incluyan en el cálculo del CMIADG,i,ac,al de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las inversiones en redes provisionales realizadas en áreas de difícil gestión, que hagan parte del plan de reducción de pérdidas y que se hayan realizado en ejecución del POIR de que trata el artículo 2.1.2.1.4.3.8. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, seguirán siendo remunerados vía tarifa en el APS del municipio o distrito donde se implementará el esquema diferencial.

PARÁGRAFO 4o. Para los esquemas diferenciales de difícil gestión no les aplica la provisión de inversiones por no ejecución del POIR, establecida en el ARTÍCULO 2.1.2.1.10.1. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. Para expresar el CMIADG,i,ac,al en precios del año 2014, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2014 y el IPC de junio del año i.

Artículo 2.8.2.1.4.5. Criterios para la definición de los activos actuales (VAADG,ac,al). Los activos actuales a reconocer para los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión se definirán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Podrán incluirse todos aquellos activos nuevos afectos a la prestación del servicio que hayan entrado en operación en el APSD a partir del primero (1) de julio de 2017, que no hayan sido incluidos como parte del costo medio de inversión del APS del municipio o distrito en el que se localice el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, y que se encuentren en uso al treinta (30) de junio del año en el cual se inicie el esquema diferencial.

2. No se tendrán en cuenta los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. En todo caso, la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos en uso que opera el valor de los activos aportados bajo condición.

3. Se exceptúan del cálculo del VAADG,ac,al los activos entregados por urbanizadores, constructores y aquellos construidos por la comunidad.

4. El valor de los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se determinará de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la fecha de inicio del año tarifario en el cual inicie el esquema diferencial y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año 2014, sin incluir valorizaciones.

5. La persona prestadora no incluirá el valor de los activos actuales (VAADG,ac,al), cuando no sea posible determinar su valor a partir de lo registrado en sus estados financieros.

Artículo 2.8.2.1.4.6. Aportes bajo condición. Si durante el plazo del esquema diferencial, establecido en el PGED, las personas prestadoras reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, que reemplacen un proyecto incluido en el plan de inversiones con el que calcularon el CMIADG,i,ac,al, deberán sustituir dicha inversión en el POID sin modificar el valor presente del mismo.

PARÁGRAFO. Una vez recibido el activo, las personas prestadoras deberán informar dicha situación a la SSPD y a la CRA.

Artículo 2.8.2.1.4.7. Aplicación de las tarifas diferenciales en el APSD de difícil gestión. Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año base, las personas prestadoras deberán actualizarlos al momento de su aplicación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE. A partir de ahí podrán ser actualizados según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios, los inmuebles residenciales que hagan parte del esquema diferencial en áreas de difícil gestión se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial, de acuerdo con sus competencias legales, asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora deberá cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 4o. Los costos resultantes en el APSD de difícil gestión serán un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, podrá hacerlo, siempre que esta condición no afecte los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y se dé cumplimiento a las condiciones diferenciales, estándares de prestación del servicio y a las inversiones definidas en el POID. Lo anterior deberá ser informado por escrito a la SSPD y reportado al SUI en los términos y condiciones que defina dicha entidad.

SECCIÓN 5

ADOPCIÓN, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.2.1.5.1. Adopción del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Para la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Dicha adopción no estará sujeta a la aceptación de la CRA.

PARÁGRAFO 1o. El esquema diferencial en áreas de difícil gestión inicia una vez la persona prestadora haya socializado el PGED de manera simultánea con las tarifas diferenciales a aplicar, teniendo en cuenta lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de esquemas diferenciales de difícil gestión que hubieren sido implementados con anterioridad a la expedición de la presente resolución, la persona prestadora, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, deberá modificar el PGED y los costos económicos de referencia, de conformidad con lo previsto en el presente CAPÍTULO. Lo anterior deberá ser informado a los suscriptores y/o usuarios y reportado al SUI en las condiciones y plazos que defina la SSPD.

Artículo 2.8.2.1.5.2. Modificación y/o prórroga del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema diferencial en áreas de difícil gestión podrá ser modificado y/o prorrogado por la persona prestadora antes del vencimiento del plazo señalado en el PGED, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, informarlo por escrito a la SSPD y reportarlo al SUI en los términos y condiciones que defina dicha entidad.

La persona prestadora que decida modificar el APSD en áreas de difícil gestión, podrá hacerlo previo cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y deberá realizar los ajustes al PGED, POID, PAED, así como a las condiciones, metas y costos económicos de referencia diferenciales. Esto no implicará adelantar una actuación administrativa particular ante la CRA.

Artículo 2.8.2.1.5.3. Terminación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Conforme a lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015, el esquema diferencial en áreas de difícil gestión termina cuando se cumpla alguna de las siguientes dos (2) condiciones:

1. Se superen las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado por la persona prestadora en el PGED.

2. Cuando culmine el plazo fijado por la persona prestadora en el PGED respecto de las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación.

PARÁGRAFO. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando la SSPD en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están cumpliendo las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

Artículo 2.8.2.1.5.4. Integración de áreas de difícil gestión que hacen parte del APSD por superación de las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales. En el evento que las áreas de difícil gestión que hacen parte del APSD del esquema diferencial de difícil gestión superen las condiciones que dieron lugar a la prestación del servicio en condiciones diferenciales, deberán integrarse al APS atendida por la persona prestadora que implementó el esquema diferencial de difícil gestión, en el respectivo municipio o distrito, en cuyo caso, se deberá actualizar los estudios de costos del APS con la metodología tarifaria vigente y del APSD con lo dispuesto en la presente resolución, y cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO. En el caso en el que los suscriptores y/o usuarios del área de difícil gestión que se integren sea menor o igual al 10% de los suscriptores y/o usuarios que hacen parte del APS definida de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.7. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia en el APS, hasta que la CRA determine una nueva fórmula tarifaria.

CAPÍTULO 2

ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS) CON CONDICIONES PARTICULARES

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN APS CON CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 2.8.2.2.1.1. Determinación del APSD del esquema diferencial en APS con condiciones particulares. El APSD del esquema diferencial en Áreas de Prestación del Servicio (APS) con condiciones particulares corresponderá al APS definida por la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.2.1.1.7. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en aquellos municipios o distritos que cuentan con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes y tenga un índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en cabecera municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Las personas prestadoras deberán definir el PGED, POID, PAED y los costos económicos de referencia diferenciales por cada servicio público y para cada APSD con condiciones particulares que atiendan.

En los casos en que la persona prestadora implemente esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en APS con condiciones particulares en más de un municipio o distrito, independiente de si lo hace a través de sistemas interconectados o no, deberá definir un APSD de condiciones particulares por cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora que decida implementar el esquema diferencial en APS con condiciones particulares, podrá vincular a este esquema, otras APS ubicadas en otros municipios o distritos donde se preste el servicio, siempre que cuenten con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del DANE y que se vinculen al esquema diferencial con condiciones particulares.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya la implementación de los esquemas diferenciales con condiciones particulares no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o municipios o distritos atendidos por la persona prestadora.

PARÁGRAFO 3o. En virtud del artículo 5o de la Ley 142 de 1994 y el numeral 19 del artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, es responsabilidad del municipio o distrito garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas del suelo urbano que no sean reportadas como APS o APSD por alguna persona prestadora.

Artículo 2.8.2.2.1.2. Aplicación conjunta de esquemas diferenciales. En el caso en que la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado decida aplicar en el mismo municipio o distrito el esquema diferencial en APS con condiciones particulares y el esquema diferencial de difícil gestión, deberá definir un APSD distinta para cada esquema diferencial, con el objetivo de no afectar los estándares de prestación, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1 de los artículos 2.3.7.2.2.1.3. y 2.3.7.2.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Los criterios regulatorios para el esquema diferencial de difícil gestión se encuentran contenidos en el CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2 de la presente PARTE y para el esquema diferencial en APS con condiciones particulares en el presente CAPÍTULO.

PARÁGRAFO. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe elaborar un mapa georreferenciado en formato shape, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el APSD de difícil gestión y el APSD con condiciones particulares.

SECCIÓN 2

PLAN DE GESTIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN APS CON CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 2.8.2.2.2.1. Plan de Gestión del Esquema Diferencial (PGED) en APS con condiciones particulares. La persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en APS con condiciones particulares, deberá establecer un PGED donde establezca las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

El PGED deberá contener como mínimo:

1. El Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID).

2. El Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED).

El PGED en APS con condiciones particulares debe estar articulado con los programas y proyectos incluidos por municipios, distritos, departamentos y/o la Nación en sus planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. El PGED debe ser suscrito por el representante legal de la persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en APS con condiciones particulares.

Artículo 2.8.2.2.2.2. Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID) en APS con condiciones particulares. El POID en APS con condiciones particulares es el conjunto de inversiones para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y lograr las metas para los estándares de prestación, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, a las que se compromete la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación, en el plazo definido en el PGED.

Las obras deben ser planeadas, diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos reales del servicio en el corto y mediano plazo, atendiendo las directrices previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) contenido en la Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Las inversiones en los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán estar orientadas al cumplimiento de las condiciones diferenciales y al logro de las metas para los estándares de prestación de los servicios, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, y clasificarse por servicio en las siguientes dimensiones:

- Servicio público de acueducto:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios
Calidad Suministro de agua con IRCA<=5%
Continuidad Disminuir los días sin servicio al año

- Servicio público de alcantarillado:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios
Calidad Cumplimiento de metas del PSMV a cargo de la persona prestadora

PARÁGRAFO 1o. El POID podrá considerar inversiones dirigidas a reducir pérdidas técnicas para el servicio público de acueducto, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán articular el POID y la infraestructura existente, con las decisiones de uso de suelo contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los instrumentos que los desarrollen y complementen, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.8.2.2.2.3. Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED) en APS con condiciones particulares. El PAED en APS con condiciones particulares es el conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el POID y la viabilidad de la prestación del servicio.

El PAED en APS con condiciones particulares debe incluir, como mínimo, las siguientes actividades:

1. Catastro de redes.

2. Estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los suscriptores y/o usuarios.

3. Acciones de fortalecimiento institucional de la persona prestadora en los tópicos administrativos, técnicos, operativos, comerciales, financieros, contables, entre otros.

4. Acciones de gestión social a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que se realizarán con el propósito de promover:

a) La participación de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial en las distintas fases de ejecución del PGED.

b) La valoración del servicio, cultura de pago, aceptación del esquema diferencial y la regularización de los suscriptores y/o usuarios.

c) El uso racional y eficiente del recurso hídrico.

PARÁGRAFO. En el caso en que el municipio o distrito cuente con un plan de aseguramiento de la prestación del servicio elaborado por el gestor del programa Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en concordancia con el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá emplear para la formulación del PAED, las acciones relativas a estos servicios públicos que hayan sido incluidas en dicho instrumento. No obstante, en el Costo Medio de Aseguramiento y Gestión Social (CMAG) no se remunerarán las actividades que estén financiadas a través del PDA.

Artículo 2.8.2.2.2.4. Indicador de seguimiento al cumplimiento de las actividades programadas en el PAED definido en APS con condiciones particulares. La persona prestadora deberá definir metas para el cumplimiento de las actividades programadas en el PAED, y reportar al SUI anualmente su seguimiento a través del cálculo del indicador de cumplimiento, según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

IEACTi: Indicador de cumplimiento en la meta de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado.

EACTi: Indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado. Este indicador se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

AEi: Número de actividades ejecutadas en el año tarifario i evaluado de las programadas en el PAED del esquema diferencial.

AP: Número total de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial.

M_EACTi: Meta establecida por el prestador para el indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial en el año tarifario i evaluado.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que este indicador evalúa el cumplimiento respecto a la meta propuesta por la persona prestadora, si se obtienen valores iguales a 1 para el IEACTi implica un cumplimiento del 100% de las actividades ejecutadas, respecto a la meta establecida por la persona prestadora. Por su parte, resultados con valores inferiores a 1 en el indican que la persona prestadora ejecutó menos actividades de las que se había propuesto como meta realizar en el año tarifario i evaluado.

SECCIÓN 3

CONDICIONES, ESTÁNDARES Y METAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN APS CON CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 2.8.2.2.3.1. Determinación de las metas para los estándares de servicio en esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares. La persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en APS con condiciones particulares, deberá proyectar metas anuales para cumplir con los siguientes estándares, en los plazos y gradualidad definidos en el PGED:

Nombre del estándar Estándar Meta
servicio de acueducto
Meta
servicio de alcantarillado
Meta y gradualidad diferencial
Cobertura 100% 100% 100% El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Continuidad Máximo seis (6) días por año, incluyendo suspensiones por mantenimientos preventivos y fallas de servicio (>= 98,36% de continuidad anual) >= 98,36% No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Calidad Cumplimiento de normas sanitarias y ambientales Suministro de agua con IRCA <=5% Cumplimiento de metas del PSMV a cargo de la persona prestadora Para el servicio de acueducto la meta será cumplir con el valor del IRCA <=5% desde el inicio del esquema diferencial. Para el servicio de alcantarillado será cumplir las metas del PSMV aprobado por la autoridad ambiental como parte del PGED o contar con el permiso de vertimientos.
Nombre del estándar Estándar Meta
servicio de acueducto
Meta
servicio de alcantarillado
Meta y gradualidad diferencial
Micromedición 100% 100% No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de las metas anuales de los estándares de servicio, la persona prestadora deberá identificar el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y proyectar las metas a las que se compromete en el plazo definido en el PGED para el APSD que defina, para alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, estas no podrán ser inferiores a las establecidas para el año tarifario inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para la definición de las metas de continuidad, se deberá considerar que la persona prestadora del servicio público de acueducto que implemente el esquema diferencial en APS con condiciones particulares y que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá entregar un volumen de acuerdo con las condiciones técnicas de su sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el consumo básico definido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que implemente el esquema diferencial en APS con condiciones particulares, de conformidad con el numeral 1.2. del artículo 2.3.7.2.2.3.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá realizar la medición de los consumos, de los suscriptores y/o usuarios que carecen de medidor, mediante los procedimientos alternativos a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.2.2.3.2. de la presente resolución y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos que se incluyan en el POID deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y corresponder al APSD reportada al municipio respectivo.

PARÁGRAFO 5o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad para el servicio público de alcantarillado, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se deberá tener en cuenta que:

Durante los primeros cinco años tarifarios del esquema diferencial:

1. Cuando la persona prestadora del servicio público de alcantarillado no ha presentado el PSMV ante la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cero por ciento (0%).

2. En el caso que la persona prestadora del servicio público de alcantarillado haya presentado el PSMV y se encuentre en espera de la aprobación de la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cincuenta por ciento (50%) o si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con PSMV aprobado por la autoridad ambiental competente, el valor de este indicador corresponderá al porcentaje de cumplimiento de las metas del PSMV que hagan parte del PGED.

3. Si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con permiso de vertimiento expedido por la autoridad ambiental correspondiente el valor del indicador será cien por ciento (100%).

Del sexto año tarifario en adelante:

1. Cuando la persona prestadora del servicio público de alcantarillado no haya presentado el PSMV ante la autoridad ambiental correspondiente o en el caso que la persona prestadora del servicio público de alcantarillado haya presentado el PSMV y se encuentre en espera de la aprobación de la autoridad ambiental correspondiente, el valor de este indicador corresponderá al cero por ciento (0%).

2. Porcentaje de cumplimiento de las metas del PSMV, aprobado por la autoridad ambiental, que hacen parte del PGED.

3. Si la persona prestadora del servicio público de alcantarillado cuenta con permiso de vertimiento expedido por la autoridad ambiental correspondiente el valor del indicador será cien por ciento (100%).

PARÁGRAFO 6o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad del agua, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se utilizará el indicador “CS.1.1 Índice de Reporte y Calidad de Agua Potable (IRCAP)”, definido en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, teniendo en cuenta que el periodo de análisis es año tarifario i en evaluación.

Artículo 2.8.2.2.3.2. Parámetros alternativos de estimación de consumos. La persona prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado que implemente un esquema diferencial en APS con condiciones particulares, y que no pueda medir los consumos, podrá seleccionar el parámetro alternativo de estimación de consumos, entre las siguientes opciones:

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece cada sector hidráulico y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio o distrito donde se adoptó el esquema diferencial

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares en otros municipios o distritos que se encuentren en el mismo rango de consumo básico definido en el ARTÍCULO 2.6.1.3. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Aforos individuales.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado podrá definir el parámetro alternativo de acuerdo con las condiciones de cada suscriptor y/o usuario que hagan parte del APSD, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El volumen facturado para el servicio público de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Artículo 2.8.2.2.3.3. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de cobertura. El indicador de cumplimiento de la meta de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCOBi,ac,al: Cumplimiento metas de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac,al: Número de suscriptores y/o usuarios para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado atendidos por la persona prestadora en el APSD de condiciones particulares, en el año tarifario i evaluado.

Metai,ac,al: Número de suscriptores y/o usuarios para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, correspondientes a la meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura, en el año tarifario i evaluado.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.2.2.3.4. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de continuidad. El indicador de cumplimiento de la meta de continuidad para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCONi,ac: Cumplimiento metas de continuidad para el servicio público acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Indicador de continuidad para el servicio público acueducto en el año tarifario i evaluado, el cual se calculará de acuerdo con el Indicador de Continuidad (ICON) definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.7.3.1. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Metai,ac: Meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de continuidad para el servicio público acueducto en el año tarifario i evaluado, el cual se calculará de acuerdo con el Indicador de Continuidad (ICON) definido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.7.3.1. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.2.2.3.5. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de micromedición. El indicador de cumplimiento de la meta de micromedición para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMMIi,ac: Cumplimiento metas de micromedición para el servicio público de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Índice de Micromedición Efectiva (IMI) para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con la metodología de cálculo del indicador “EO.1.2 Índice de Micromedición Efectiva (IMI)”, definida en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Metai,ac: Meta establecida por la persona prestadora en el PGED, para el Índice de Micromedición Efectiva (IMI) para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con la metodología de cálculo del indicador “EO.1.2 Índice de Micromedición Efectiva (IMI)”, definida en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

SECCIÓN 4

COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN APS CON CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 2.8.2.2.4.1 Cargo fijo en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CFACP,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CFACP,ac: Cargo fijo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto.

CMAACP,ac: Costo medio de administración en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), corresponderá al Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGACP,ac: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.2.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes).

CMAPACP,ac: Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), corresponderá al costo medio administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.2. de la presente resolución, o aquel que la modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CFACP,al: Cargo fijo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado.

CMAACP,al: Costo medio de administración en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes), corresponderá al Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGACP,al: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.2.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/ mes).

Artículo 2.8.2.2.4.2. Cargo por consumo en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CCACP,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado, y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CCACP,ac: Cargo por consumo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto.

CMOACP,ac: Costo medio de operación en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIACP,ac: Costo medio de inversión en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.2.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/m3).

CMTACP,ac: Costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMPACP,ac: Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CCACP,al: Cargo por consumo en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado.

CMOACP,al: Costo medio de operación en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIACP,al: Costo medio de inversión en el APSD con condiciones particulares para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.2.2.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/m3).

CMTACP,al: Costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2014/m3), corresponderá al costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial con condiciones particulares, calculados de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

Artículo 2.8.2.2.4.3. Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMAGACP,ac,al). El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de condiciones particulares se debe calcular anualmente, a partir del primero (1) de julio de 2022.

La inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente artículo deberá hacerse por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de condiciones particulares se determinará por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMAGACP,i,ac,al: Costo de aseguramiento y gestión social en el APSD de condiciones particulares para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2014/suscriptor/mes).

CAGACP,i–1,ac,al: Costo de las actividades de aseguramiento y gestión social realizadas por la persona prestadora en el APSD de condiciones particulares en el año i-1, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre de 2014).

NACP,i,ac,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el APSD de condiciones particulares.

12: Corresponde al número de meses en un año.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. El CAGACP,i–1,ac,al incluirá los gastos de las actividades que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del PAED definido en el ARTÍCULO 2.8.2.2.2.3. de la presente resolución, y deberá calcularse e incluirse en la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la información del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso deberán incluirse en el CAGACP,i–1,ac,al costos ya reconocidos en el CMAACP,ac,al, CMOACP,ac,al y CMIACP,ac,al establecidos en el APSD de condiciones particulares.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora reportará la información solicitada en el ANEXO 6.2.4.1. de la presente resolución, así como los soportes de la estimación del CAGACP,i– 1,ac,al al SUI en los términos y condiciones que la SSPD establezca.

PARÁGRAFO 4o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en precios del año 2014, se deberán multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2014 y el IPC de junio del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 5o. La proyección de suscriptores y/o usuarios debe ser acorde con las metas de cobertura establecidas en el PGED.

Artículo 2.8.2.2.4.4. Costo medio de inversión en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMIACP,ac,al). Las personas prestadoras que decidan aplicar el esquema diferencial en APS con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán recalcular el Costo Medio de Inversión (CMI), según lo establecido en el ANEXO 6.2.4.3. de la presente resolución.

Artículo 2.8.2.2.4.5. Provisión de inversiones por no ejecución del POIR. Las personas prestadoras que implementen el esquema diferencial en APS con condiciones particulares que hubiesen realizado la provisión de inversiones a la que hace referencia el ARTÍCULO 2.1.2.1.10.1. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, deberán revertir dicha provisión, en caso de haberla constituido, con el fin de iniciar una nueva base de capital regulada en el APSD con condiciones particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.8.2.2.4.4. de la presente resolución.

La persona prestadora no deberá constituir provisión de inversiones por no ejecución del POID, durante el plazo del esquema diferencial en APS de condiciones particulares.

Artículo 2.8.2.2.4.6. Aplicación de las tarifas diferenciales en el APSD con condiciones particulares. Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año base, las personas prestadoras deberán actualizarlos al momento de su aplicación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE. A partir de ahí podrán ser actualizados según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora deberá cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 2o. Los costos resultantes en el APSD de condiciones particulares serán un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, podrá hacerlo, siempre que esta condición no afecte los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y se dé cumplimiento a las condiciones diferenciales, estándares de prestación del servicio y a las inversiones definidas en el POID. Lo anterior deberá ser informado por escrito a la SSPD y reportado al SUI en los términos y condiciones que defina dicha entidad.

SECCIÓN 5

ACEPTACIÓN, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN APS CON CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 2.8.2.2.5.1. Documentación adicional que debe acompañar la solicitud de aceptación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares. Además de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de obtener la aceptación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el municipio o distrito, deberá anexar a la solicitud escrita ante la CRA, lo siguiente:

1. Copia de la inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) donde conste que la persona prestadora suministra los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio o distrito donde se implementará el esquema diferencial.

2. Estudio de costos y tarifas vigente al momento de presentar la solicitud del esquema, en el APS atendida por la persona prestadora en el municipio o distrito donde se implementará el esquema diferencial.

3. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el esquema diferencial con condiciones particulares.

4. Contrato vigente suscrito entre el ente territorial y la persona prestadora para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando aplique.

5. En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, el acto administrativo donde se determinen las condiciones en que se prestarán estos servicios.

Artículo 2.8.2.2.5.2. Verificación y aceptación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares. Para efectos de otorgar la aceptación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares, la CRA verificará:

1. El cumplimiento de cada uno de los requisitos mínimos que deben acompañar la solicitud del esquema diferencial, a los que hace referencia el artículo 2.3.7.2.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El cumplimiento de la documentación adicional establecida en el ARTÍCULO 2.8.2.2.5.1. de la presente resolución.

Para el trámite de la solicitud de aceptación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares, la CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ella, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. La actuación administrativa será decidida mediante acto administrativo motivado.

Los esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares deberán iniciar en un plazo no superior a dos (2) meses una vez agotado el trámite de la actuación administrativa, mediante el cual la CRA expida el acto administrativo de aceptación correspondiente.

PARÁGRAFO. Una vez aceptado el esquema diferencial en APS con condiciones particulares y antes de dar inicio al mismo, la persona prestadora deberá socializar el PGED de manera simultánea con las tarifas diferenciales a aplicar, teniendo en cuenta lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

Artículo 2.8.2.2.5.3. Modificación y/o prórroga del esquema diferencial en APS con condiciones particulares. El esquema diferencial en APS con condiciones particulares podrá ser modificado y/o prorrogado por la persona prestadora antes del vencimiento del plazo, para lo cual se deberá remitir los soportes de los ajustes a realizar respecto a los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y la remisión de la documentación adicional establecida en el ARTÍCULO 2.8.2.2.5.1. de la presente resolución.

La modificación y/o prórroga se podrá realizar de oficio por la CRA o a solicitud de parte debidamente sustentada, antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial.

Para el trámite de la solicitud de modificación y/o prórroga del esquema diferencial en APS con condiciones particulares, la CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el CPACA contenido en la Ley 1437 de 2011, la cual será decidida mediante acto administrativo motivado.

Una vez prorrogado el plazo y/o modificadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio establecidas en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, la persona prestadora deberá realizar el reporte al SUI en los términos y condiciones que defina la SSPD.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la modificación y/o prórroga de oficio, la SSPD informará anualmente a la CRA, a partir del segundo año tarifario de aplicación del esquema diferencial, las personas prestadoras que no logren como mínimo el 50% de cada una de las metas anuales programadas en su PGED respecto al año tarifario i evaluado. Con base en dicha información, la CRA podrá requerir a la persona prestadora para que suministre la información sobre el desarrollo del esquema diferencial y podrá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona prestadora decida adicionar un nuevo municipio con población urbana menor a 25.000 habitantes al esquema con condiciones particulares, deberá anexar a la solicitud de modificación del esquema, los soportes de los ajustes a realizar respecto a los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y la documentación adicional establecida en el ARTÍCULO 2.8.2.2.5.1. de la presente resolución.

Artículo 2.8.2.2.5.4. Causales de modificación y/o prórroga de los esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares. Son causales de modificación y/o prórroga de los esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares las siguientes:

1. El ajuste de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio establecidas en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

2. La sustitución de la persona prestadora del servicio siempre y cuando quien sustituye decida realizar ajustes al esquema diferencial existente.

3. La adición de un nuevo municipio con población urbana menor a 25.000 habitantes al APSD con condiciones particulares.

La CRA evaluará la solicitud de la persona prestadora con base en los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y la información indicada en el ARTÍCULO 2.8.2.2.5.1. de la presente resolución y aceptará o negará su modificación y/o prórroga.

Artículo 2.8.2.2.5.5. Terminación de los esquemas diferenciales en APS con condiciones particulares. El esquema diferencial en APS con condiciones particulares termina cuando se cumple alguna de las siguientes tres condiciones:

1. Se superen las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación con condiciones diferenciales dentro del plazo fijado por la persona prestadora en el PGED.

2. Cuando culmine el plazo fijado por la persona prestadora en el PGED respecto de las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación.

3. Cuando se evidencie el incumplimiento del esquema diferencial en los términos establecidos en el ARTÍCULO 2.8.2.2.5.6. de la presente resolución.

Artículo 2.8.2.2.5.6. Terminación del esquema diferencial en APS con condiciones particulares por incumplimiento. La CRA terminará el esquema diferencial en APS con condiciones particulares, cuando la persona prestadora no logre como mínimo el 50% de cada una de las metas programadas en su PGED en el periodo de evaluación de cumplimiento.

La SSPD informará a la CRA, las personas prestadoras que se encuentren en dicha condición, con el fin de que esta entidad dé inicio a las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011.

Una vez declarada la terminación del esquema diferencial por incumplimiento, si la persona prestadora decide continuar prestando los servicios de acueducto y alcantarillado en esta APS, deberá aplicar la metodología tarifaria vigente y cumplir con los estándares allí establecidos.

PARÁGRAFO. Para efectos de la terminación de oficio, la primera verificación de cumplimiento se realizará respecto al quinto (5) año tarifario, contado a partir del año tarifario en el cual inicie el esquema diferencial, y, posteriormente, cada tres (3) años tarifarios, en relación con la última verificación de cumplimiento realizada.

TÍTULO 3

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO APLICABLES A LAS PERSONAS PRESTADORAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ARTÍCULO 2.1.2.1.1.1. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 O AQUELLA QUE LA MODIFIQUE, ADICIONE O SUSTITUYA

CAPÍTULO 1

ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.3.1.1.1. Determinación del APSD del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión deberá establecer un APSD para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado en cada uno de los municipios, donde implementará el esquema diferencial, y reportarla al ente territorial respectivo. Para el efecto deberá elaborar un mapa georreferenciado en formato shape, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área del suelo urbano en la cual se compromete a cumplir el PGED.

Las personas prestadoras deberán definir el PGED, POID, PAED y los costos económicos de referencia diferenciales por cada servicio público y para cada APSD de difícil gestión que atienda.

En los casos en que la persona prestadora adopte esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión en más de un municipio, independiente de si lo hace a través de sistemas interconectados o no, deberá definir un APSD de difícil gestión por cada municipio.

PARÁGRAFO 1o. El APSD de difícil gestión debe agrupar las áreas de difícil gestión que guarden correspondencia con la certificación municipal solicitada en el numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2., así como también atender las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.3.7.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas áreas del suelo urbano que sean parte de un APS declarada por alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio o distrito donde se implementará el esquema diferencial de difícil gestión, de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no podrán ser parte del APSD de que trata el presente artículo, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando la CRA apruebe la exclusión de áreas de difícil gestión del APS declarada en el estudio de costos, previo agotamiento de una actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el TÍTULO 7 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Cuando la SSPD apruebe la reversión de información, solicitada por la persona prestadora, referente a la exclusión de áreas de difícil gestión reportadas erróneamente como parte del APS declarada en el estudio de costos, respecto de las que no definió metas, proyectos de inversión, ni los tuvo en cuenta en el cálculo de los costos, ni presta el servicio.

PARÁGRAFO 3o. En virtud del artículo 5o de la Ley 142 de 1994 y el numeral 19 del artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas del suelo urbano que no sean reportadas como APS o APSD por alguna persona prestadora.

SECCIÓN 2

PLAN DE GESTIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.3.1.2.1. Plan de Gestión del Esquema Diferencial (PGED) en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, deberá establecer un PGED donde establezca las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

El PGED deberá contener como mínimo:

1. El Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID).

2. El Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED).

El PGED en áreas de difícil gestión debe estar articulado con los programas y proyectos incluidos por municipios, departamentos y/o la Nación en sus planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. El PGED debe ser suscrito por el representante legal de la persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión.

Artículo 2.8.3.1.2.2. Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID) en áreas de difícil gestión. El POID en áreas de difícil gestión es el conjunto de inversiones para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y lograr las metas para los estándares de prestación, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, a las que se compromete la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio, el departamento y/o la Nación, en el plazo definido en el PGED.

El diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas en el APSD, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Las inversiones en los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán estar orientadas al cumplimiento de las condiciones diferenciales y al logro de las metas para los estándares de prestación de los servicios, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, y clasificarse por servicio en las siguientes dimensiones:

- Servicio público de acueducto:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios
Calidad Suministro de agua con IRCA<=5%
Continuidad Disponibilidad del consumo básico por suscriptor mes

- Servicio público de alcantarillado:

Dimensión Objetivo
Cobertura Nuevos suscriptores y/o usuarios

PARÁGRAFO 1o. El POID podrá considerar inversiones dirigidas a reducir pérdidas técnicas para el servicio público de acueducto, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. El POID deberá considerar inversiones dirigidas a la construcción de infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que permitan suministrar por lo menos el consumo básico definido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras deberán articular el POID y la infraestructura existente, con las decisiones de uso de suelo contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los instrumentos que los desarrollen y complementen, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.8.3.1.2.3. Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED) en áreas de difícil gestión. El PAED en áreas de difícil gestión es el conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio, el departamento y/o la Nación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el POID y la viabilidad de la prestación del servicio.

El PAED en áreas de difícil gestión debe incluir, como mínimo, las siguientes actividades:

1. Asistencia técnica a los suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos y comunidades organizadas en cuanto a:

a) Criterios técnicos para el desarrollo de infraestructura para la prestación del servicio, en el caso que sean estos quienes la desarrollen.

b) Reducción de pérdidas técnicas y comerciales en las redes a cargo de la comunidad.

c) Manejo y disposición final adecuada de aguas residuales, para usuarios del servicio público de acueducto que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.7.2.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuente con un sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla con las disposiciones ambientales que correspondan.

d) Operación y mantenimiento de las redes provisionales que no hayan sido entregadas a la persona prestadora.

e) Buenas prácticas de almacenamiento e higiene de redes internas para preservar la calidad del agua para consumo, del punto de entrega a cada uno de los predios y al interior de estos, en los casos en los que el servicio de acueducto se preste de manera provisional mediante pilas públicas u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica.

f) Gestión comercial, contable y financiera del suscriptor y/o usuario colectivo.

2. Diagnóstico institucional de las organizaciones sociales presentes en el APSD.

3. Catastro de suscriptores y/o usuarios y redes existentes en el APSD.

4. Estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los suscriptores y/o usuarios del APSD.

5. Acciones de gestión social a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que se realizarán con el propósito de promover:

a) La participación de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial en las distintas fases de ejecución del PGED.

b) La valoración del servicio, cultura de pago, aceptación del esquema diferencial y la regularización de los suscriptores y/o usuarios.

c) El uso racional y eficiente del recurso hídrico.

PARÁGRAFO. En el caso en que el municipio cuente con un plan de aseguramiento de la prestación del servicio elaborado por el gestor del programa Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en concordancia con el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá emplear para la formulación del PAED, las acciones relativas a estos servicios públicos que hayan sido incluidas en dicho instrumento. No obstante, en el Costo Medio de Aseguramiento y Gestión Social (CMAG) no se remunerarán las actividades que estén financiadas a través del PDA.

Artículo 2.8.3.1.2.4. Indicador de seguimiento al cumplimiento de las actividades programadas en el PAED definido en APS de difícil gestión. La persona prestadora deberá definir metas para el cumplimiento de las actividades programadas en el PAED, y reportar al SUI anualmente su seguimiento a través del cálculo del indicador de cumplimiento, según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

IEACTi: Indicador de cumplimiento en la meta de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado.

EACTi: Indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado. Este indicador se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

AEi: Número de actividades ejecutadas en el año tarifario i evaluado de las programadas en el PAED del esquema diferencial.

AP: Número total de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial.

M_EACTi: Meta establecida por el prestador para el indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial en el año tarifario i evaluado.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que este indicador evalúa el cumplimiento respecto a la meta propuesta por la persona prestadora, si se obtienen valores iguales a 1 para el IEACTi implica un cumplimiento del 100% de las actividades ejecutadas, respecto a la meta establecida por la persona prestadora. Por su parte, resultados con valores inferiores a 1 en el indican que la persona prestadora ejecutó menos actividades de las que se había propuesto como meta realizar en el año tarifario i evaluado.

SECCIÓN 3

CONDICIONES, ESTÁNDARES Y METAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.3.1.3.1. Determinación de las metas para los estándares de servicio en esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión. La persona prestadora que adopte el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, deberá proyectar metas anuales para cumplir con los siguientes estándares, en los plazos y gradualidad definidos en el PGED:

Nombre del estándar Estándar Meta
servicio de
Acueducto
Meta
servicio de Alcantarillado
Meta y gradualidad diferencial
Cobertura 100% Meta que defina la persona prestadora en el PGED Meta que defina la persona prestadora en el PGED El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Continuidad Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes 100% de disponibilidad del consumo básico por suscriptor y/o usuario mes No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Calidad Cumplimiento de normas sanitarias y ambientales Suministro de agua con IRCA <=5% No aplica Para el servicio de acueducto la meta será cumplir con el valor del IRCA <=5% desde el inicio de dicho esquema, hasta el punto de entrega al suscriptor y/o usuario individual o colectivo de dicho esquema, de conformidad con el numeral 1.1. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Micromedición 100% 100% No aplica El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de las metas anuales de los estándares de servicio, la persona prestadora deberá identificar el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y proyectar las metas a las que se compromete en el plazo definido en el PGED para el APSD que defina, para alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, estas no podrán ser inferiores a las establecidas para el año tarifario inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que adopten el esquema diferencial en áreas de difícil gestión y que no pueda suministrar estos servicios mediante redes domiciliarias, de conformidad con el numeral 1.1. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá prestar estos servicios de manera provisional. Los usuarios atendidos con servicio provisional harán parte del cálculo de la cobertura.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que adopte esquemas diferenciales de difícil gestión deberá asegurar la disponibilidad de un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta el volumen correspondiente al consumo básico establecido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con las metas anuales de suministro periódico que definan en el PGED.

PARÁGRAFO 4o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que adopte el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, de conformidad con el numeral 1.3. del artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá realizar la medición de los consumos, de los suscriptores y/o usuarios que carecen de medidor, mediante los procedimientos alternativos a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.3.1.3.2. de la presente resolución, y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación.

PARÁGRAFO 5o. Cuando no sea técnicamente posible instalar micromedidores a cada suscriptor y/o usuario beneficiario del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, las personas prestadoras podrán exceptuarse de definir metas para el estándar de micromedición, sin perjuicio de definir alguno de los parámetros alternativos de estimación del consumo a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.3.1.3.2. de la presente resolución. Lo anterior, deberá sustentarse en el PGED.

PARÁGRAFO 6o. Los proyectos que se incluyan en el POID deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y corresponder al APSD reportada al municipio respectivo.

PARÁGRAFO 7o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad del agua, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se utilizará el indicador “CS.1.1 Índice de Reporte y Calidad de Agua Potable (IRCAP)”, definido en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, teniendo en cuenta que el periodo de análisis es año tarifario i en evaluación.

Artículo 2.8.3.1.3.2. Parámetros alternativos de estimación de consumos. La persona prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado que adopte un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, y que no pueda medir los consumos, podrá seleccionar el parámetro alternativo de estimación de consumos, entre las siguientes opciones:

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece al APSD y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio donde se adoptó el esquema diferencial.

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión en otros municipios que se encuentren en el mismo rango de consumo básico definido en el ARTÍCULO 2.6.1.3. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Aforos individuales.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado podrá definir el parámetro alternativo de acuerdo con las condiciones de cada área de difícil gestión que hagan parte del APSD, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El volumen facturado para el servicio público de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Artículo 2.8.3.1.3.3. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de cobertura. El indicador de cumplimiento de la meta de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCOBi,ac,al: Cumplimiento metas de cobertura para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac,al: Número de suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado atendidos por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión, en el año tarifario i evaluado.

Metai,ac,al: Número de suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, correspondientes a la meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura, en el año tarifario i evaluado.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.3.1.3.4. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de continuidad. El indicador de cumplimiento de la meta de continuidad para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCONi,ac: Cumplimiento metas de continuidad para el servicio público de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes para el servicio público de acueducto atendidos por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión, en el año tarifario i evaluado.

Metai,ac: Volumen disponible por suscriptor y/o usuario por mes para el servicio público de acueducto, correspondientes a la meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de continuidad, en el año tarifario i evaluado.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.3.1.3.5. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de micromedición. El indicador de cumplimiento de la meta de micromedición para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMMICi,ac: Cumplimiento metas de micromedición para el servicio público de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Porcentaje de micromedición real para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con el indicador de micromedición definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. y 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Metai,ac: Meta establecida por prestador en el PGED, para el estándar de micromedición real para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con el indicador de micromedición definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. y 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

SECCIÓN 4

COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.3.1.4.1. Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CFADG,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado, y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CFADG,ac:Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto.

CMAADG,ac: Costo medio de administración en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), el cual será como máximo el Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGADG,ac: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

CMAPADG,ac: Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), el cual será como máximo el costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.2. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CFADG,al: Cargo fijo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado.

CMAADG,al: Costo medio de administración en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), el cual será como máximo el Costo Medio de Administración (CMA) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGADG,al: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

Artículo 2.8.3.1.4.2. Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CCADG,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado, y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CCADG,ac: Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto.

CMOADG,ac: Costo medio de operación en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), el cual será como máximo el Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIADG,ac: Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/m3).

CMTADG,ac: Costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMPADG,ac: Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), el cual será como máximo el costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.3. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CCADG,al: Cargo por consumo en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado.

CMOADG,al: Costo medio de operación en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2016/m3), el cual será como máximo el Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIADG,al): Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/m3).

CMTADG,al: Costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil gestión, calculados de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

Artículo 2.8.3.1.4.3. Costo medio de aseguramiento y gestión social en el apsd de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMAGADG,ac,al). El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión se debe calcular anualmente, a partir del primero (1) de julio de 2022.

La inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente artículo deberá hacerse por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión se determinará por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMAGADG,i,ac,al: Costo de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil gestión para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

CAGADG,i–1,ac,al: Costo de las actividades de aseguramiento y gestión social realizadas por la persona prestadora en el APSD de difícil gestión en el año i-1, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre de 2016).

NADG,i,ac,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. El CAGADG,i–1,ac,al incluirá los gastos de las actividades que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del PAED definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.2.3. de la presente resolución, y deberá calcularse e incluirse en la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la información del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso deberán incluirse en el costos ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI establecidos en el APS del municipio en el que la persona prestadora decida implementar el esquema diferencial de difícil gestión y tampoco en el CMAADG,ac,al, CMOADG,ac,al y CMIADG,ac,al definidos para el APSD de difícil gestión

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora reportará la información solicitada en el ANEXO 6.2.4.2. de la presente resolución, así como los soportes de la estimación del CAGADG,i– 1,ac,al al SUI en los términos y condiciones que la SSPD establezca.

PARÁGRAFO 4o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en precios del año 2016, se deberán multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2016 y el IPC de junio del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 5o. La proyección de suscriptores y/o usuarios debe ser acorde con las metas de cobertura establecidas en el PGED.

Artículo 2.8.3.1.4.4. Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMIADG,ac,al). El costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión, deberá calcularse por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMIADG,ac,al: Costo medio de inversión en el APSD de difícil gestión para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2016//m3).

VAADG,ac,al: Valor de los activos actuales para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016). Corresponde a la suma de cada uno de los activos a remunerar definidos según los criterios establecidos en el ARTÍCULO 2.8.3.1.4.5. de la presente resolución.

VP (POIDi,ac,al): Valor presente de las inversiones para el año i, que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del POID definido en el ARTÍCULO 2.8.3.1.2.2. de la presente resolución (en pesos de diciembre del año 2016) en el plazo establecido en el PGED, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

VP (ASPADG,i,ac,al): Valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (m3/año). La proyección para cada año tarifario, durante el plazo establecido en el PGED, se determina como:

Donde:

ASPADG,i,ac: Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para el servicio público de acueducto (m3/año).

ASi,ac: Agua potable suministrada en el APSD de difícil gestión en el año i (m3/año).

Ni,ac: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de acueducto en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

IPUF: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

Donde:

ASPADG,i,al: Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el APSD de difícil gestión en el año i para el servicio público de alcantarillado (m3/año).

Ni,ac: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de acueducto en el APSD de difícil gestión.

Ni,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para el servicio público de alcantarillado en el APSD de difícil gestión.

12: Corresponde al número de meses en un año.

IPUF**: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

VI( ): Aplicación de la función de valor presente, descontando los valores incluidos en el plazo definido en el PGED, utilizando para ello la siguiente expresión matemática:

n: Plazo en años del esquema diferencial, definido en el PGED.

r: Tasa de descuento anual definida conforme con la metodología tarifaria vigente, en el momento de inicio del esquema diferencial, dependiendo del segmento que aplique al APS del municipio o distrito en el que se localice el esquema diferencial de difícil gestión.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED

PARÁGRAFO 1o. El número de suscriptores proyectados para cada servicio (Ni,ac,al) y el agua potable suministrada (ASi,ac) proyectada en el APSD de difícil gestión, deberá guardar correspondencia con las metas establecidas por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán reportar a la SSPD anualmente y en el formato que esta determine, la ejecución anual de las inversiones que se incluyan en el cálculo del CMIADG,ac,al de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para expresar el CMIADG,ac,al en precios del año 2016, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2016 y el IPC de junio del año i.

Artículo 2.8.3.1.4.5. Criterios para la definición de los activos actuales (VAADG,ac,al). Los activos actuales a reconocer para los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión se definirán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Podrán incluirse todos aquellos activos nuevos afectos a la prestación del servicio que hayan entrado en operación en el APSD a partir del primero (1) de julio de 2017, que no hayan sido incluidos como parte del costo medio de inversión del APS del municipio o distrito en el que se localice el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, y que se encuentren en uso al treinta (30) de junio del año en el cual se inicie el esquema diferencial.

2. No se tendrán en cuenta los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. En todo caso, la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos en uso que opera el valor de los activos aportados bajo condición.

3. Se exceptúan del cálculo del VAADG,ac,al los activos entregados por urbanizadores, constructores y aquellos construidos por la comunidad.

4. El valor de los activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado se determinará de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros, depreciado hasta el día anterior a la fecha de inicio del año tarifario en el cual inicie el esquema diferencial y ajustado por inflación a pesos de diciembre del año 2016, sin incluir valorizaciones.

5. La persona prestadora no incluirá el valor de los activos actuales VAADG,ac,al cuando no sea posible determinar su valor a partir de lo registrado en sus estados financieros.

Artículo 2.8.3.1.4.6. Aportes bajo condición. Si durante el plazo del esquema diferencial, establecido en el PGED, las personas prestadoras reciben aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, que reemplacen un proyecto incluido en el plan de inversiones con el que calcularon el, deberán sustituir dicha inversión en el POID sin modificar el valor presente del mismo.

PARÁGRAFO. Una vez recibido el activo, las personas prestadoras deberán informar dicha situación a la SSPD y a la CRA.

Artículo 2.8.3.1.4.7. Aplicación de las tarifas diferenciales en el APSD de difícil gestión. Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año base, las personas prestadoras deberán actualizarlos al momento de su aplicación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE. A partir de ahí podrán ser actualizados según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios, los inmuebles residenciales que hagan parte del esquema diferencial en áreas de difícil gestión se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial, de acuerdo con sus competencias legales, asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora deberá cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 4o. Los costos resultantes en el APSD de difícil gestión serán un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, podrá hacerlo, siempre que esta condición no afecte los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y se dé cumplimiento a las condiciones diferenciales, estándares de prestación del servicio y a las inversiones definidas en el POID. Lo anterior, deberá ser informado por escrito a la SSPD y reportado al SUI en los términos y condiciones que defina dicha entidad.

SECCIÓN 5

ADOPCIÓN, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN

Artículo 2.8.3.1.5.1. Adopción del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Para la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Dicha adopción no estará sujeta a la aceptación de la CRA.

PARÁGRAFO 1o. El esquema diferencial en áreas de difícil gestión inicia una vez la persona prestadora haya socializado el PGED de manera simultánea con las tarifas diferenciales a aplicar, teniendo en cuenta lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de esquemas diferenciales de difícil gestión que hubieren sido implementados con anterioridad a la expedición de la presente resolución, la persona prestadora, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, deberá modificar el PGED y los costos económicos de referencia, de conformidad con lo previsto en el presente CAPÍTULO. Lo anterior deberá ser informado a los suscriptores y/o usuarios y reportado al SUI en las condiciones y plazos que defina la SSPD.

Artículo 2.8.3.1.5.2. Modificación y/o prórroga del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema diferencial en áreas de difícil gestión podrá ser modificado y/o prorrogado por la persona prestadora antes del vencimiento del plazo señalado en el PGED, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, informarlo por escrito a la SSPD y reportarlo al SUI en los términos y condiciones que defina dicha entidad.

La persona prestadora que decida modificar el APSD en áreas de difícil gestión, podrá hacerlo previo cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y deberá realizar los ajustes al PGED, POID, PAED, así como a las condiciones, metas y costos económicos de referencia diferenciales. Esto no implicará adelantar una actuación administrativa particular ante la CRA.

Artículo 2.8.3.1.5.3. Terminación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Conforme a lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015, el esquema diferencial en áreas de difícil gestión termina cuando se cumpla alguna de las siguientes dos (2) condiciones:

1. Se superen las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado por la persona prestadora en el PGED.

2. Cuando culmine el plazo fijado por la persona prestadora en el PGED respecto de las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación.

PARÁGRAFO. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando la SSPD en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están cumpliendo las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

Artículo 2.8.3.1.5.4. Integración de áreas de difícil gestión que hacen parte del APSD por superación de las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales. En el evento que las áreas de difícil gestión que hacen parte del APSD del esquema diferencial de difícil gestión superen las condiciones que dieron lugar a la prestación del servicio en condiciones diferenciales, deberán integrarse al APS atendida por la persona prestadora que implementó el esquema diferencial de difícil gestión, en el respectivo municipio o distrito, en cuyo caso, se deberá actualizar los estudios de costos del APS con la metodología tarifaria vigente y del APSD con lo dispuesto en la presente resolución, y cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO. En el caso en el que los suscriptores y/o usuarios del área de difícil gestión que se integren sea menor o igual al 10% de los suscriptores y/o usuarios que hacen parte del APS definida de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia en el APS, hasta que la CRA determine una nueva fórmula tarifaria.

CAPÍTULO 2

ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.8.3.2.1.1. Determinación del APSD del esquema diferencial en zonas de difícil acceso. El APSD del esquema diferencial en zonas de difícil acceso corresponderá al Área de Prestación del Servicio - APS definida por la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad con el ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en aquellos municipios que cuentan con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Las personas prestadoras deberán definir el PGED, POID, PAED y los costos económicos de referencia diferenciales por cada servicio público y para cada APSD de difícil acceso que atiendan.

En los casos en que la persona prestadora implemente esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso en más de un municipio, independiente de si lo hace a través de sistemas interconectados o no, deberá definir un APSD de difícil acceso por cada municipio.

PARÁGRAFO. En virtud del artículo 5o de la Ley 142 de 1994 y el numeral 19 del artículo 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas del suelo urbano que no sean reportadas como APS o APSD por alguna persona prestadora.

Artículo 2.8.3.2.1.2. Aplicación conjunta de esquemas diferenciales. En el caso en que la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado decida aplicar en el mismo municipio el esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso y el esquema diferencial de difícil gestión, deberá definir un APSD distinta para cada esquema diferencial, con el objetivo de no afectar los estándares de prestación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Los criterios regulatorios para el esquema diferencial de difícil gestión se encuentran contenidos en el CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 3 de la presente PARTE y para el esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso en el presente CAPÍTULO.

PARÁGRAFO. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe elaborar un mapa geo-referenciado en formato shape, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el APSD de difícil gestión y el APSD en zonas de difícil acceso.

SECCIÓN 2

PLAN DE GESTIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.8.3.2.2.1. Plan de Gestión del Esquema Diferencial (PGED) en zonas de difícil acceso. La persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso, deberá establecer un PGED donde establezca las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

El PGED deberá contener como mínimo:

1. El Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID).

2. El Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED).

El PGED en zonas de difícil acceso debe estar articulado con los programas y proyectos incluidos por municipios, departamentos y/o la Nación en sus planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. El PGED debe ser suscrito por el representante legal de la persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso.

Artículo 2.8.3.2.2.2. Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID) en zonas de difícil acceso. El POID en zonas de difícil acceso es el conjunto de inversiones para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y lograr las metas para los estándares de prestación, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, a las que se compromete la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio, el departamento y/o la Nación, en el plazo definido en el PGED.

Las obras deben ser planeadas, diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos reales del servicio en el corto y mediano plazo, atendiendo las directrices previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS contenido en la Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Las inversiones en los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán estar orientadas al cumplimiento de las condiciones diferenciales y al logro de las metas para los estándares de prestación de los servicios, definidos en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, y clasificarse por servicio en las siguientes dimensiones:

- Servicio público de acueducto:

Dimensión Objetivo
Calidad Suministro de agua con IRCA<=5%
Continuidad Disminuir los días sin servicio al año

PARÁGRAFO 1o. El POID podrá considerar inversiones dirigidas a reducir pérdidas técnicas para el servicio público de acueducto, como parte de la dimensión de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán articular el POID y la infraestructura existente, con las decisiones de uso de suelo contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los instrumentos que los desarrollen y complementen, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá tener en cuenta el avance en la ejecución de las inversiones incluidas como parte del CMI, definido en la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 3 del SUBTÍTULO 1 del TÍTULO 1 de la PARTE 1 del LIBRO 2 de la presente resolución o en la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 4 del SUBTÍTULO 1 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 de la presente resolución, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, al momento de la formulación del POID.

Artículo 2.8.3.2.2.3. Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial (PAED) en zonas de difícil acceso. El PAED en zonas de difícil acceso es el conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio, el departamento y/o la Nación para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el POID y la viabilidad de la prestación del servicio.

El PAED en zonas de difícil acceso debe incluir, como mínimo, las siguientes actividades:

1. Catastro de redes.

2. Estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los suscriptores y/o usuarios.

3. Acciones de fortalecimiento institucional de la persona prestadora en los tópicos administrativos, técnicos, operativos, comerciales, financieros, contables, entre otros.

4. Acciones de gestión social a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que se realizarán con el propósito de promover:

a. La participación de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial en las distintas fases de ejecución del PGED.

b. La valoración del servicio, cultura de pago, aceptación del esquema diferencial y la regularización de los suscriptores y/o usuarios.

c. El uso racional y eficiente del recurso hídrico.

PARÁGRAFO. En el caso en que el municipio o distrito cuente con un plan de aseguramiento de la prestación del servicio elaborado por el gestor del programa Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en concordancia con el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá emplear para la formulación del PAED, las acciones relativas a estos servicios públicos que hayan sido incluidas en dicho instrumento. No obstante, en el Costo Medio de Aseguramiento y Gestión Social – CMAG no se remunerarán las actividades que estén financiadas a través del PDA.

Artículo 2.8.3.2.2.4. Indicador de seguimiento al cumplimiento de las actividades programadas en el PAED definido en zonas de difícil acceso. La persona prestadora deberá definir metas para el cumplimiento de las actividades programadas en el PAED, y reportar al SUI anualmente su seguimiento a través del cálculo del indicador de cumplimiento, según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

IEACT: Indicador de cumplimiento en la meta de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado.

EACTii: Indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED en el año tarifario i evaluado. Este indicador se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

AEi: Número de actividades ejecutadas en el año tarifario i evaluado de las programadas en el PAED del esquema diferencial.

AP: Número total de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial.

M_EACT i: Meta establecida por el prestador para el indicador de ejecución de actividades programadas en el PAED del esquema diferencial en el año tarifario i evaluado.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que este indicador evalúa el cumplimiento respecto a la meta propuesta por la persona prestadora, si se obtienen valores iguales a 1 para el IEACTi i implica un cumplimiento del 100% de las actividades ejecutadas, respecto a la meta establecida por la persona prestadora. Por su parte, resultados con valores inferiores a 1 en el IEACTi indican que la persona prestadora ejecutó menos actividades de las que se había propuesto como meta realizar en el año tarifario i evaluado.

SECCIÓN 3

CONDICIONES, ESTÁNDARES Y METAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.8.3.2.3.1. Determinación de las metas para los estándares de servicio en esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso. La persona prestadora que implemente el esquema diferencial de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso, deberá proyectar metas anuales para cumplir con los siguientes estándares, en los plazos y gradualidad definidos en el PGED:

Nombre del
estándar
Estándar Meta servicio de acueducto Meta y gradualidad diferencial
Continuidad Máximo 10 días sin servicio al año
(>=97,26% de continuidad anual)
Primer segmento
>= 97,26%
El 50% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
 Segundo segmento
>= 97,26%
El 35% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.
Calidad Cumplimiento de normas sanitarias y ambientales Suministro de agua con IRCA <=5% Para el servicio de acueducto la meta será cumplir con el valor del IRCA <=5% desde el inicio de dicho esquema.
Micromedición 100% Primer y segundo segmento 100% El 100% de la diferencia entre el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y el estándar debe lograrse en los plazos y gradualidad definidos en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de las metas anuales de los estándares de servicio, la persona prestadora deberá identificar el valor del indicador al inicio del esquema diferencial y proyectar las metas a las que se compromete en el plazo definido en el PGED para el APSD que defina, para alcanzar la meta para cada estándar. En todo caso, estas no podrán ser inferiores a las establecidas para el año tarifario inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para la definición de las metas de continuidad, se deberá considerar que la persona prestadora del servicio público de acueducto que implemente el esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso y que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá entregar un volumen de acuerdo con las condiciones técnicas de su sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el consumo básico definido en la PARTE 6 del TÍTULO 1 del LIBRO 2 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora del servicio público de acueducto que implemente el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, de conformidad con el numeral 1.2. del artículo 2.3.7.2.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, podrá realizar la medición de los consumos, de los suscriptores y/o usuarios que carecen de medidor, mediante los procedimientos alternativos a los que hace referencia el ARTÍCULO 2.8.3.2.3.2. de la presente resolución, y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos que se incluyan en el POID deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y corresponder al APSD reportada al municipio respectivo.

PARÁGRAFO 5o. Para determinar el cumplimiento del estándar de calidad del agua, al momento de evaluar el cumplimiento de las metas del PGED, se utilizará el indicador “CS.1.1 Índice de Reporte y Calidad de Agua Potable (IRCAP)”, definido en el ANEXO 6.1.8.4. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, teniendo en cuenta que el periodo de análisis es año tarifario i en evaluación.

Artículo 2.8.3.2.3.2. Parámetros alternativos de estimación de consumos. La persona prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado que implemente un esquema diferencial en zonas de difícil acceso, y que no pueda medir los consumos, podrá seleccionar el parámetro alternativo de estimación de consumos, entre las siguientes opciones:

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece cada sector hidráulico y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio donde se adoptó el esquema diferencial.

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso en otros municipios que se encuentren en el mismo rango de consumo básico definido en el ARTÍCULO 2.6.1.3. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Aforos individuales.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado podrá definir el parámetro alternativo de acuerdo con las condiciones de cada suscriptor y/o usuario que hagan parte del APSD, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El volumen facturado para el servicio público de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

Artículo 2.8.3.2.3.3. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de continuidad. El indicador de cumplimiento de la meta de continuidad para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMCONi,ac: Cumplimiento metas de continuidad para el servicio público acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Indicador de continuidad para el servicio público acueducto en el año tarifario i evaluado, el cual se calculará de acuerdo con el Indicador de Continuidad (IC) definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. o 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Metai,ac: Meta establecida por la persona prestadora en el PGED para el estándar de continuidad para el servicio público acueducto en el año tarifario i evaluado, el cual se calculará de acuerdo con el Indicador de Continuidad-IC definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. o 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

Artículo 2.8.3.2.3.4. Cálculo del indicador de cumplimiento de la meta de micromedición. El indicador de cumplimiento de la meta de micromedición para el servicio público de acueducto para esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso se estima según lo establecido en la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMMICi,ac: Cumplimiento metas de micromedición para el servicio público de acueducto, en el año tarifario i evaluado, redondeado a dos (2) cifras decimales.

Reali,ac: Porcentaje de micromedición real para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, el cual se calculará de acuerdo con lo definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. o 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Metai,ac: Meta establecida por prestador en el PGED, para el estándar de micromedición real para el servicio público de acueducto en el año tarifario i evaluado, de acuerdo con el indicador de micromedición definido en los ARTÍCULOS 2.1.1.1.3.1.1. o 2.1.1.1.4.1.1. de la presente resolución o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

i: Cada uno de los años tarifarios que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

SECCIÓN 4

COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA EN ESQUEMAS DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.8.3.2.4.1. Cargo fijo en el APSD en zonas de difícil acceso para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CFZDA,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CFZDA,ac: Cargo fijo en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de acueducto.

CMAZDA,ac: Costo medio de administración en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), corresponderá al Costo Medio de Administración (CMA) que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGZDA,ac: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.2.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

CMAPZDA,ac: Costo medio de administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), corresponderá al costo medio administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil acceso, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.2. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CFZDA,al: Cargo fijo en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de alcantarillado.

CMAZDA,al: Costo medio de administración en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes), corresponderá al Costo Medio de Administración (CMA) que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMAGZDA,al: Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD en zonas de difícil acceso para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.2.4.3. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

Artículo 2.8.3.2.4.2. Cargo por consumo en el apsd de difícil acceso para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CCZDA,ac,al). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo en el APSD de difícil acceso para el servicio público de acueducto y otro para el servicio público de alcantarillado, y se estimará aplicando la siguiente expresión matemática:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

CCZDA,ac): Cargo por consumo en el APSD de difícil acceso para el servicio público de acueducto.

CMOZDA,ac: Costo medio de operación en el APSD de difícil acceso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIZDA,ac: Costo medio de inversión en el APSD de difícil acceso para el servicio público de acueducto, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.2.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/m3).

CMTZDA,ac: Costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al costo medio generado por tasas de uso para el servicio público de acueducto que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMPZDA,ac: Costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al costo medio variable por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua para el servicio público de acueducto en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, de acuerdo con el ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6.3. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

CCZDA,al: Cargo por consumo en el APSD de difícil acceso para el servicio público de alcantarillado.

CMOZDA,al: Costo medio de operación en el APSD de difícil acceso para el servicio público de acueducto (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

CMIZDA,al: Costo medio de inversión en el APSD de difícil acceso para el servicio público de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 2.8.3.2.4.4. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2016/m3).

CMTZDA,al): Costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado (pesos de diciembre de 2016/m3), corresponderá al costo medio generado por tasa retributiva para el servicio público de alcantarillado que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

Artículo 2.8.3.2.4.3. Costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil acceso para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMAGZDA,ac,al). El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil acceso se debe calcular anualmente, a partir del primero (1) de julio de 2022.

La inclusión en tarifa de los costos a los que hace referencia el presente artículo deberá hacerse por una sola vez al año, desde el primero (1) de julio de cada año tarifario i.

El costo medio de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil acceso se determinará por servicio de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

Donde:

CMAGZDA,i,ac,al: Costo de aseguramiento y gestión social en el APSD de difícil acceso para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el año i (pesos de diciembre de 2016/suscriptor/mes).

CAGZDA,i–1,ac,al: Costo de las actividades de aseguramiento y gestión social realizadas por la persona prestadora en el APSD de difícil acceso en el año i-1, para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (pesos de diciembre de 2016).

NZDA,i,ac,al: Número de suscriptores promedio mensual facturados del año i para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el APSD de difícil acceso.

12: Corresponde al número de meses en un año.

i: Es cada uno de los años que hacen parte del plazo establecido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. El CAGZDA,i–1,ac,al) incluirá los gastos de las actividades que se financien parcial o totalmente con cargo a la tarifa, que hacen parte del PAED definido en el ARTÍCULO 2.8.3.2.2.3. de la presente resolución, y deberá calcularse e incluirse en la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la información del año tarifario i-1.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso deberán incluirse en el CAGZDA,i–1,ac,al costos ya reconocidos en el CMAZDA,ac,al, CMOZDA,ac,al y CMIZDA,ac,al establecidos en el APSD difícil acceso.

PARÁGRAFO 3o. La persona prestadora reportará la información solicitada en el ANEXO 6.2.4.2. de la presente resolución, así como los soportes de la estimación del CAGZDA,i– 1,ac,al al SUI en los términos y condiciones que la SSPD establezca.

PARÁGRAFO 4o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en precios del año 2016, se deberán multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2016 y el IPC de junio del año tarifario i-1.

Artículo 2.8.3.2.4.4. Costo medio de inversión en el APSD en zonas de difícil acceso para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMIZDA,ac,al). Las personas prestadoras que decidan aplicar el esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán calcular el Costo Medio de Inversión – CMI, utilizando la Alternativa 1 establecida en el ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para tal efecto las personas prestadoras deberán: i) Determinar el valor de los activos que se encuentren en uso al treinta (30) de junio del año en el cual se solicite la aceptación del esquema diferencial; ii) Proyectar el POID al que se refiere el ARTÍCULO 2.8.3.2.2.2. de la presente resolución, tomando como período de proyección (i), el plazo definido en el PGED; y, iii) Proyectar el volumen de agua potable suministrada, tomando como período de proyección (i), el plazo definido en el PGED.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras que hubieren optado por aplicar la Alternativa 1 establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, previamente a la implementación del esquema diferencial en zonas de difícil acceso, podrán mantener el CMI estimado previo a la aceptación del esquema o recalcular el Costo Medio de Inversión (CMI) según lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para expresar los costos registrados en los estados financieros en precios del año 2016, se deberá multiplicar los costos por el factor correspondiente a la relación del IPC de diciembre del año 2016 y el IPC de junio del año i.

Artículo 2.8.3.2.4.5. Aplicación de las tarifas diferenciales en el APSD de difícil acceso. Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año base, las personas prestadoras deberán actualizarlos al momento de su aplicación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el DANE. A partir de ahí podrán ser actualizados según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá cumplir con lo previsto en el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.

SECCIÓN 5

ACEPTACIÓN, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.8.3.2.5.1. Documentación adicional que debe acompañar la solicitud de aceptación del esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso. Además de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.3.7.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de obtener la aceptación del esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el municipio, deberá anexar a la solicitud escrita ante la CRA, lo siguiente:

1. Mapa(s) georreferenciado (s) presentado (s) en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, y el listado de coordenadas de los puntos que definen el polígono de la zona de difícil acceso, en la que se prestará el servicio en condiciones diferenciales de acuerdo con el PGED.

2. Copia de la inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) donde conste que la persona prestadora suministra los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio donde se implementará el esquema diferencial.

3. Estudio de costos y tarifas vigente al momento de presentar la solicitud del esquema, en el APS atendida por la persona prestadora en el municipio donde se implementará el esquema diferencial.

4. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el esquema diferencial de difícil acceso.

5. Contrato vigente suscrito entre el ente territorial y la persona prestadora para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando aplique.

6. En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esté a cargo del municipio como prestador directo, el acto administrativo donde se determinen las condiciones en que se prestarán estos servicios.

Artículo 2.8.3.2.5.2. Verificación y aceptación del esquema diferencial en zonas de difícil acceso. Para efectos de otorgar la aceptación del esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso, la CRA verificará:

1. El cumplimiento de cada uno de los requisitos mínimos que deben acompañar la solicitud del esquema diferencial, a los que hace referencia el artículo 2.3.7.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y

2. El cumplimiento de la documentación adicional establecida en el ARTÍCULO 2.8.3.2.5.1. de la presente resolución.

Para el trámite de la solicitud de aceptación del esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso, la CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ella, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. La actuación administrativa será decidida mediante acto administrativo motivado.

Los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso deberán iniciar en un plazo no superior a dos (2) meses una vez agotado el trámite de la actuación administrativa, mediante el cual la CRA expida el acto administrativo de aceptación correspondiente.

PARÁGRAFO. Una vez aceptado el esquema diferencial de difícil acceso y antes de dar inicio al mismo, la persona prestadora deberá socializar el PGED de manera simultánea con las tarifas diferenciales a aplicar, teniendo en cuenta lo previsto el TÍTULO 6 de la PARTE 8 del LIBRO 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.

Artículo 2.8.3.2.5.3. Modificación y/o prórroga del esquema diferencial en zonas de difícil acceso. El esquema diferencial en APS en zonas de difícil acceso podrá ser modificado y/o prorrogado por la persona prestadora antes del vencimiento del plazo, para lo cual se deberá remitir los soportes de los ajustes a realizar respecto a los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y la remisión de la documentación adicional establecida en el ARTÍCULO 2.8.3.2.5.1. de la presente resolución.

La modificación y/o prórroga se podrá realizar de oficio por la CRA o a solicitud de parte debidamente sustentada, antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial.

Para el trámite de la solicitud de modificación y/o prórroga del esquema diferencial en zonas de difícil acceso, la CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el CPACA contenido en la Ley 1437 de 2011, la cual será decidida mediante acto administrativo motivado.

Una vez prorrogado el plazo y/o modificadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio establecidas en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO, la persona prestadora deberá realizar el reporte al SUI en los términos y condiciones que defina la SSPD.

PARÁGRAFO. Para efectos de la modificación y/o prórroga de oficio, la SSPD informará anualmente a la CRA, a partir del segundo año tarifario de aplicación del esquema diferencial, las personas prestadoras que no logren como mínimo el 50% de cada una de las metas anuales programadas en su PGED respecto al año tarifario i evaluado. Con base en dicha información, la CRA podrá requerir a la persona prestadora para que suministre la información sobre el desarrollo del esquema diferencial y podrá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 2.8.3.2.5.4. Causales de modificación y/o prórroga de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso. Son causales de modificación y/o prórroga de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso las siguientes:

1. El ajuste de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y estándares de prestación del servicio establecidas en la SECCIÓN 3 del presente CAPÍTULO.

2. La sustitución de la persona prestadora del servicio siempre y cuando quien sustituye decida realizar ajustes al esquema diferencial existente.

La CRA evaluará la solicitud de la persona prestadora con base en los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.3.7.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y la información indicada en el ARTÍCULO 2.8.3.2.5.1. de la presente resolución y aceptará o negará su modificación y/o prórroga.

Artículo 2.8.3.2.5.5. Terminación de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso. El esquema diferencial en zonas de difícil acceso termina cuando se cumple alguna de las siguientes tres condiciones:

1. Se superen las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación con condiciones diferenciales dentro del plazo fijado por la persona prestadora en el PGED.

2. Cuando culmine el plazo fijado por la persona prestadora en el PGED respecto de las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación.

3. Cuando se evidencie el incumplimiento del esquema diferencial en los términos establecidos en el ARTÍCULO 2.8.3.2.5.6. de la presente resolución.

Artículo 2.8.3.2.5.6. Terminación del esquema diferencial en zonas de difícil acceso por incumplimiento. La CRA terminará el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, cuando la persona prestadora no logre como mínimo el 50% de cada una de las metas programadas en su PGED en el periodo de evaluación de cumplimiento.

La SSPD informará a la CRA, las personas prestadoras que se encuentren en dicha condición, con el fin de que esta entidad dé inicio a las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011.

Una vez declarada la terminación del esquema diferencial por incumplimiento, si la persona prestadora decide continuar prestando los servicios de acueducto y alcantarillado en esta APS, deberá aplicar la metodología tarifaria vigente y cumplir con los estándares allí establecidos.

PARÁGRAFO. Para efectos de la terminación de oficio, la primera verificación de cumplimiento se realizará respecto al quinto (5) año tarifario, contado a partir del año tarifario en el cual inicie el esquema diferencial, y, posteriormente, cada tres (3) años tarifarios, en relación con la última verificación de cumplimiento realizada.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese un Título 4 a la Parte 2 al Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, que quedará así:

TÍTULO 4

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ÁREA URBANA

6.2.4.1. CUADRO PARA REPORTE DE ESTIMACIÓN DEL COSTO DE LAS ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO Y GESTIÓN SOCIAL REALIZADAS POR LA PERSONA PRESTADORA EN EL APSD, PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.1.2.1.1.1. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021, PRIMER Y SEGUNDO SEGMENTO

- Personas prestadoras del primer segmento

Rubro* Costo Total
año tarifario i-1
(a)
Porcentaje del tiempo que dedica a la actividad
(Total días de dedicación / Total días al año tarifario)
(b)
Proporción del costo
asignado
al rubro
(a*b)
Gestión social (relaciones con la comunidad): sumatoria de gastos asociados a campañas informativas, capacitaciones, talleres, material comunicativo entre otros que no sean reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.  (i)
Personal (administrativos, atención PQR): sumatoria de los salarios pagados al personal (dotaciones y prestaciones sociales).  (ii)
Implementación de buenas prácticas: estrategias en la calidad de servicio, asistencia técnica, actualización de tecnologías, articulación interinstitucional (programa, proyectos, convenios, planes de desarrollo); entre otros.  (iii)
Otros (estudios, actualización de catastro): valor de todos los estudios de actualización de catastro en el APSD, estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los usuarios del APSD, diagnóstico institucional, entre otros (iv)
Rendimiento capital trabajo  2,61%
TOTAL (c) (i+ii+iii+iv)*(1,0261)
(pesos de diciembre de 2014)

Nota: *Aquí se deberán incorporar únicamente los costos asociados al contenido mínimo del Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial - PAED, establecidos en la presente resolución, que no estén ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.

- Personas prestadoras del segundo segmento

Rubro* Costo Total
año
tarifario i-1
(a)
Porcentaje del tiempo que dedica a la actividad
(Total días de dedicación / Total días al año tarifario)
(b)
Proporción del costo
asignado
al rubro
(a*b)
Gestión social (relaciones con la comunidad): sumatoria de gastos asociados a campañas informativas, capacitaciones, talleres, material comunicativo entre otros que no sean reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.  (i)
Personal (administrativos, atención PQR): sumatoria de los salarios pagados al personal (dotaciones y prestaciones sociales).  (ii)
Rubro* Costo Total
año
tarifario i-1
(a)
Porcentaje del tiempo que dedica a la actividad
(Total días de dedicación / Total días al año tarifario)
(b)
Proporción del costo
asignado
al rubro
(a*b)
Implementación de buenas prácticas: estrategias en la calidad de servicio, asistencia técnica, actualización de tecnologías, articulación interinstitucional (programa, proyectos, convenios, planes de desarrollo); entre otros.  (iii)
Otros (estudios, actualización de catastro): valor de todos los estudios de actualización de catastro en el APSD, estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los usuarios del APSD, diagnóstico institucional, entre otros.  (iv)
Rendimiento capital trabajo  2,43%
TOTAL (c) (i+ii+iii+iv)*(1,0243)

(pesos de diciembre de 2014)

Nota: *Aquí se deberán incorporar únicamente los costos asociados al contenido mínimo del Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial - PAED, establecidos en la presente resolución, que no estén ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.

6.2.4.2. CUADRO PARA REPORTE DE ESTIMACIÓN DEL COSTO DE LAS ACTIVIDADES DE ASEGURAMIENTO Y GESTIÓN SOCIAL REALIZADAS POR LA PERSONA PRESTADORA EN EL APSD PARA PERSONAS PRESTADORAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021

Rubro* Costo Total
año
tarifario i-1
(a)
Porcentaje del tiempo que dedica a la actividad
(Total días de dedicación / Total días al año tarifario)
(b)
Proporción del costo
asignado
al rubro
(a*b)
Gestión social (relaciones con la comunidad): sumatoria de gastos asociados a campañas informativas, capacitaciones, talleres, material comunicativo entre otros que no sean reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.  (i)
Personal (administrativos, atención PQR): sumatoria de los salarios pagados al personal (dotaciones y prestaciones sociales).  (ii)
Implementación de buenas prácticas: estrategias en la calidad de servicio, asistencia técnica, actualización de tecnologías, articulación interinstitucional (programa, proyectos, convenios, planes de desarrollo); entre otros.  (iii)
Otros (estudios, actualización de catastro): valor de todos los estudios de actualización de catastro en el APSD, estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los usuarios del APSD, diagnóstico institucional, entre otros.  (iv)
Rendimiento capital trabajo 2,81%
TOTAL (c) (i+ii+iii+iv)*(1,0281)

(pesos de diciembre de 2016)

Nota: *Aquí se deberán incorporar únicamente los costos asociados al contenido mínimo del Plan de Aseguramiento del Esquema Diferencial - PAED, establecidos en la presente resolución, que no estén ya reconocidos en el CMA, CMO y CMI definidos para el APSD.

6.2.4.3. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN EN EL APSD CON CONDICIONES PARTICULARES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CMIACP,ac,al).

1. Costo medio de inversión en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CMIACP,ac,al). El CMIACP,ac,al se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, utilizando para su cálculo el costo de inversión definido en el numeral 2 del presente ANEXO y el consumo corregido por pérdidas definido en el numeral 3 del presente ANEXO.

2. Costo de Inversión en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CIACP,i,ac,al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CIACP,i,ac,al se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.2. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, utilizando para su cálculo la Base de capital regulada en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (BCRACP,i,ac/al) definida en el numeral 5 del presente ANEXO y los siguientes literales de este numeral.

b) El periodo de análisis (i) corresponde al plazo en años del esquema diferencial definido por el prestador en el PGED.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de aceptación del esquema diferencial y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para efectos de calcular los pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año base (COSTO_CSAPIo,ac/ al) se deberá tomar los contratos vigentes en el año tarifario en el cual inicie el esquema diferencial.

e) El CIACP,i,ac,al se calcula con la tasa de descuento definida en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

f) Se expresa en pesos de diciembre del año 2014.

3. Consumo corregido por pérdidas en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (CCPACP,i,ac,al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CCPACP,i,ac,al se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.2.2.6. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, utilizando para su cálculo el número de suscriptores facturados promedio en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado definida en el numeral 4 del presente ANEXO.

b) El periodo de análisis (i) corresponde al plazo en años del esquema diferencial definido por el prestador en el PGED.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de aceptación del esquema diferencial y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para proyectar el índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (IPUFi) para el APSD con condiciones particulares se deberá guardar correspondencia con las metas establecidas por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura.

4. Número de suscriptores facturados promedio en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (NACP,i,ac,al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El NACP,i,ac,al se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.2.1.1. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

b) El periodo de análisis (i) corresponde al plazo en años del esquema diferencial definido por el prestador en el PGED.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de aceptación del esquema diferencial y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) Para efectos de definir el año en que alcanza la meta de cobertura (), se deberá considerar lo establecido en el artículo 2.1.2.1.2.2.4. de la presente resolución y guardar correspondencia con las metas establecidas por la persona prestadora en el PGED para el estándar de cobertura.

5. Base de capital regulada en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (BCRACP,i,ac,al) (). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) La BCRACP,i,ac/al* se determina aplicando la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.3. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, utilizando para su cálculo el valor del activo j para el año 0 (que corresponde al año tarifario en el que se solicita la aceptación del esquema diferencial) en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (VAACP,o,j,ac,al) definido en el numeral 6 del presente ANEXO y los siguientes literales de este numeral.

b) El periodo de análisis (i) corresponde al plazo en años del esquema diferencial definido por el prestador en el PGED.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo comprendido entre el 1 de julio siguiente a la presentación de la solicitud de aceptación del esquema diferencial y el 30 de junio del año subsiguiente.

d) El Plan de Obras e Inversiones Diferencial (POID) en APS con condiciones particulares del activo j del año i (POIRACP,i,j,ac/al) se proyecta para el plazo definido en el PGED, se obtiene aplicando lo establecido en el artículo 2.8.2.2.1.4 de la presente resolución.

e) Se expresa en pesos de diciembre del año 2014.

6. El valor del activo j para el año 0 en el APSD con condiciones particulares para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (VAACP,0,j,ac,al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El VAACP,0,j,ac/al corresponde a la Base de Capital Regulada del Año Tarifario en el cual se solicite la aceptación del esquema diferencial con condiciones particulares para cada servicio público domiciliario (BCR0,ac,al) calculada como:

Donde:

CR_A0688,ac,al: Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Tomar el valor de cada uno de los activos que hacen parte de la BCR_0 calculada según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.4. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Por lo tanto, dentro de la Base de Capital Regulada del Año cero se deberá incluir el valor por cobrar de los activos o proyectos construidos con el plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 y el valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio que se encuentren en funcionamiento al día anterior a la fecha de solicitud del esquema diferencial diferentes al valor de las inversiones ejecutadas a partir de los planes de inversión de la Resolución CRA 287 de 2004 y Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

b) Restar las bajas de los activos y las depreciaciones correspondientes al periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

c) Indexar cada uno de estos valores netos para llevarlos a pesos de diciembre del año 2014.

d) Las depreciaciones deberán ser las calculadas según lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.6. de la presente resolución.

VIPOIR,ac/al: Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

A Elementos de la Autodeclaración del POIR. Para efectuar la autodeclaración del POIR, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Cálculo de los Ingresos Programados por Inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014.  Los ingresos programados del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

: Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

VP–POIROz: Valor presente de los activos del POIR del estudio de costos, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada en cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

z: Cada uno de los activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

nz: Número total de los activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado el POIR según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la SSPD

b. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones. Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

: Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante el período de aplicación de la metodología de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada para cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Si durante el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora acorde con las disposiciones regulatorias, realizó  modificaciones a las variables CI_POIRac,al y/o CCP_688ac,al, deberá calcular un valor de por cada periodo de aplicación de dichas variables; en este sentido, el valor de a incluir en el presente literal corresponderá a la sumatoria del  de cada periodo de aplicación señalado.

CI_POIR: Costo de inversión del POIR del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para calcularlo se deberá aplicar la fórmula establecida en el artículo 2.1.2.1.4.3.2. de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya utilizando los activos programados en el POIR, sus depreciaciones y la tasa de descuento, del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Fac,al: Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

CCP–688ac,al: Consumo corregido por pérdidas (m3) para cada servicio público domiciliario del periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según lo calculado en el estudio de costos.

Dado que el cálculo del Fac,al debe incluir los m3 facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, si al momento de elaborar la autodeclaración del POIR la persona prestadora no cuenta con los valores reales, deberá estimar los m3 de los meses faltantes con base en el promedio de facturación mensual de los últimos doce (12) meses con que cuente con información de la facturación realizada.

c. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar . Los ingresos netos de inversiones por cobrar al cierre de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.

 Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

 Ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la metodologia de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquellas que la modifique, adicione o sustituya, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando el   sea negativo, es decir que los ingresos por el cobro de inversiones de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación en este mismo periodo, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la SSPD, se deberá incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i. En el caso que la persona prestadora cuenta con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del esquema diferencial podría incluiras en el POID, siempre y cuando sean afectados a la prestación del servicio, descontando el valor de las inversiones el valor cobrado durante la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, hasta completar la totalidad del

ii. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del esquema diferencial suficientes para descortar el valor total del  la diferencia entre el  y el valor de las obras en construcción, deberá ser devuelto a los suscriptores del servicio, en la forma y los plazos en que sea acordado con la SSPD.

d. Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014  compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolucion CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

 El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya

 Ingresos netos de inversiones por cobrar de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en pesos de diciembre de 2014.

r: Corresponde a la tasa de descuento utilizada por la persona prestadora para calcular las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, para cada APS.

n: Se Calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud del esquema diferencial de condiciones particulares, divididos entre doce (12). Si la solicitud de declaratoria del esquema diferencial se presenta el 30 de junio de cualquier año , n se calculará como el número de meses transcurridos entre el 1 de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud del esquema diferencial de condiciones particulares, dividios entre doce (12).

Pz: Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el  para cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada  sobre el  establecido en el presente ANEXO.

z: Cada uno de los activos ejecutados por el prestador del POIR en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

b) Para efectos del cálculo, el periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, corresponde al comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud de aceptación del esquema diferencial. Si la solicitud de aceptación del esquema diferencial se presenta el 30 de junio de cualquier año, el periodo de aplicación de dichas tarifas corresponderá al comprendido entre el 1 de julio de 2016 y la fecha de presentación de la solicitud.

B. Doble cobro de Inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la autodeclaración del POIR de que trata el presente ANEXO, podrá ser incluida en el POID, así mismo el valor por cobrar de las inversiones de qué trata el literal anterior, no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base (BCR0,ac/al).

C. Información de la autodeclaración: Tanto la información soporte suministrada, así como los cálculos que realice la persona prestadora en desarrollo del presente ANEXO, deberá quedar a disposición de la CRA y la SSPD.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2021.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo

Diego Felipe Polanía Chacón

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado

2. Corte Constitucional, Sentencia C- 288 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 “Por la cual se prorroga el término de participación ciudadana señalado en las Resoluciones CRA 896, CRA 897 y CRA 898 de 2019”.

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

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