CONCEPTO 64 DE 2025
(febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
En la consulta elevada se indica a manera de contextualización que, en un municipio se construyó una Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) hace aproximadamente 100 años, en la zona más alta del casco urbano, con el fin de abastecer a la población de agua a través del fenómeno de la gravedad. No obstante, con el pasar del tiempo se empezaron a urbanizar zonas que se encontraban a mayor altura que la PTAP, lo cual generó que, justamente por la gravedad, no se pudiera llevar el líquido a esos lugares.
Por tal motivo, en el municipio se creó una figura que la consultante denomina como un “sistema de bombeo”, la cual tiene su origen en la propuesta que las comunidades (establecidas a una mayor altura que la PTAP) le hacen a la empresa que presta el servicio público de acueducto, consistente en que les lleve el agua hasta determinado punto (tanque de almacenamiento o estación de bombeo y rebombeo), según lo permita la gravedad y, desde allí, la comunidad misma del barrio, urbanización o asentamiento humano que requiere del servicio, se encarga por su cuenta, costo y medios de bombearla hasta otro tanque de almacenamiento (construido por la misma comunidad), situado en la zona más alta del sector, para que desde allí se distribuya por gravedad a los usuarios del mismo.
Bajo el contexto anterior, en la consulta se plantean una serie de preguntas relacionadas con la validez jurídica de ese modelo implementado en el municipio y, además, la de los acuerdos celebrados entre la empresa que presta el servicio de acueducto y las comunidades que se benefician del mismo. Asimismo, la consultante indaga sobre la forma en que la empresa debería cobrar el servicio de acueducto, bajo el entendido de que ese “sistema de bombeo” sea válido y solicita información sobre las tarifas permitidas para cobrar dicho servicio, incluyendo el costo de la electricidad que se requiere para implementar el referido modelo.
De esa forma, dichas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución MVCT 330 de 2017[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-020
Concepto CRA 20240300133371 de 2024[11]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[12], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[13].
Precisado lo anterior, en primer lugar es de señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[14], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[15] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
En consecuencia, es preciso señalar que, en sede de consulta, no puede esta Superintendencia determinar la validez jurídica del modelo denominado por la consultante como “sistema de bombeo”, el cual es utilizado en un determinado municipio para prestar el servicio de acueducto en urbanizaciones, barrios y/o asentamientos humanos que se encuentran construidos a una mayor altura que la PTAP, considerando que se trata de un asunto que se debe ser verificado por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado (DTGAA), de esta Superintendencia.
En ese sentido, tal y como se indicó previamente a la consultante a través de las comunicaciones con radicados SSPD 20241305346791 y 20251300098331, esta Oficina Asesora Jurídica puso en conocimiento de la DTGAA, la situación presentada en el municipio, relacionada con el prestación del servicio de acueducto -suministro de agua potable bajo la utilización de un “sistema de bombeo”- en algunos barrios, urbanizaciones y/o asentamientos urbanos, con el fin de que se determinara la viabilidad de iniciar actividades de inspección y vigilancia por la situación descrita.
Así, luego de varias reuniones sostenidas entre esta Oficina y la DTGAA para socializar y analizar dicha situación, la referida dependencia, en el marco de sus funciones y competencias, consideró necesario iniciar actividades de inspección y vigilancia al respecto, requiriendo inicialmente a la empresa prestadora del servicio de acueducto del municipio mediante el radicado SSPD No. 20254240183841 (adjunto al presente concepto), con el fin de obtener toda la información necesaria sobre los aspectos técnicos, comerciales y tarifarios de la prestación de dicho servicio en zonas que se encuentran a mayor altura que la PTAP y, con ello, identificar presuntos incumplimientos de la regulación aplicable al referido servicio público.
Pues bien, la empresa prestadora dio respuesta a través de la comunicación con radicado 20255290382912 (adjunto al presente concepto), la cual está siendo analizada y evaluada por la DTGAA a fin de dar continuidad a las actividades de inspección y vigilancia, lo cual podría incluir la celebración de eventuales mesas de trabajo entre la empresa, la Alcaldía del municipio y la Superservicios.
En todo caso, es preciso señalar que cualquier información que se requiera al respecto de las actividades de inspección y vigilancia que se están adelantando, puede ser solicitada a la DTGAA a través del correo electrónico sspd.interno@superservicios.gov.co.
Precisado todo lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y pronunciarse frente a los interrogantes formulados, se efectuarán algunas consideraciones generales a través del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto; y (iii) metodología tarifaria del servicio de acueducto.
(i) Régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios
Es preciso mencionar que, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico de los actos de las empresas de servicios públicos, independientemente de su naturaleza (privada, publica, o mixta) de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
(...)”. (Subraya y negrilla fuera del texto).
Como puede observarse, por regla general, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos se rige por la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto, por las normas del derecho privado.
En línea con lo anterior, resulta preciso señalar que esta Superintendencia tiene prohibido exigir que los actos de un prestador se sometan a su aprobación previa, tal y como se refiere en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-020, al señalar que:
“(...)
6. PROHIBICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA PARA EXIGIR QUE LOS ACTOS DE UN PRESTADOR SE SOMETAN A APROBACIÓN PREVIA SUYA. En virtud del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y que, en general, ejecuten las actividades sujetas a la ley de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, dicha función de policía administrativa fue restringida en la ley, impidiendo que la Superintendencia sometiera previamente a aprobación suya, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos. Esta limitación se aplica sin perjuicio a que sean empresas oficiales en general, o empresas industriales y comerciales del Estado.
Esta limitación se debe principalmente a la naturaleza del régimen de servicios públicos, ya que el legislador quiso imprimir un criterio eminentemente comercial para la prestación de servicios, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad. El impedimento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de intervenir en la legalidad previa de los actos, contratos y la participación en la toma de decisiones dentro de las E.S.P., evita la dilación en la actividad contractual de las E.S.P. y evita que la Superintendencia sea responsable de ésta (…)”. (Subraya fuera de texto).
En esa línea debe precisarse que, en virtud de la autonomía administrativa, las empresas de servicios públicos podrán desarrollar los actos y contratos que considere pertinentes, administrativa y financieramente hablando, para el desarrollo de su objeto social, sin que esta Superintendencia pueda someterlos a su aprobación previa.
En consecuencia, resulta importante reiterar que, considerando su marco competencial, esta Superintendencia no puede determinar la validez de la celebración de los acuerdos entre la empresa prestadora del servicio público de acueducto y las comunidades de los barrios, urbanizaciones y asentamientos urbanos que se encuentran localizados a una altura superior que la PTAP, por cuanto dichos acuerdos hacen parte de las relaciones jurídico-negociales de los prestadores, que se rigen por el derecho privado, según lo indicado precedentemente.
Lo anterior, aunado al hecho de que, las condiciones o clausulas pactadas en los acuerdos de naturaleza privada, son de obligatorio cumplimiento para las partes de la relación contractual.
(ii) Infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto
El artículo 14 de la ley 142 de 1994 establece algunas definiciones en relación con la infraestructura de los servicios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…).14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…).14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”. (Subraya fuera de texto).
En este contexto, es preciso mencionar que la infraestructura de redes para la prestación del servicio de acueducto está compuesta por: (i) una red matriz o red primaria, (ii) una red local o red secundaria y (iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos (…).
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. (…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)”.
De la norma en mención se puede inferir que: (i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas, (ii) el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador; posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido, y (iii) el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.
En este sentido, por regla general en toda infraestructura de los servicios referidos habrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas (domiciliarias), a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, en los términos señalados.
En línea con lo anterior, es importante aclarar que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias, es denominado como red de distribución, red local o red secundaria de acueducto, y su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores; de modo que en concordancia con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, su propiedad corresponde a éstos.
Mientras que el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria y conocidas como “Red matriz o red primaria de acueducto”, es responsabilidad del prestador de los servicios públicos, quien recupera el costo a través de la tarifa que paga el usuario por la prestación del servicio.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones técnicas que debe cumplir la infraestructura de los servicios de agua potable y saneamiento básico, la Resolución MVCT 330 de 2017, -Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento (RAS)-, define en el artículo 256 algunos conceptos del sistema de acueducto. Veamos:
“ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento: (…)
“Estación de bombeo. Componente destinado a aumentar la presión del agua con el objeto de transportarla a estructuras más elevadas. (…)
Sistema de acueducto. Conjunto de elementos y estructuras cuya función es la captación de agua, el tratamiento, el transporte, almacenamiento y entrega al usuario final, de agua potable con unos requerimientos mínimos de calidad, cantidad y presión”. (Subraya fuera de texto).
Como puede observarse, el bombeo está destinado a aumentar la presión del agua con el objeto de transportarla a estructuras más elevadas, para distribuirla desde allí a través del fenómeno de la gravedad.
En línea con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, trayendo a colación información suministrada por la DTGAA, en el Concepto SSPD-OJ-2023-076, al respecto del bombeo de agua señaló lo siguiente:
“(…) si bien la consulta realizada corresponde únicamente al servicio de alcantarillado, se presenta una situación similar para el servicio de acueducto, en donde podría darse el bombeo de agua cruda y/o potable en las actividades de captación (Por ejemplo cuando se captan aguas subterráneas), aducción (rebombeos para el transporte del agua cruda hasta la PTAP), tratamiento, conducción y distribución (según las condiciones topográficas).
Como se señala previamente, el bombeo podría darse en cualquier punto del sistema, si es que se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas, lo cual dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada circunstancia particular que se pueda presentar conforme a las condiciones topográficas, caudal transportado, entre otras (…).
De acuerdo con los Artículos 53, 54, 56, 78, 100 (Dentro del sistema del servicio de Acueducto), 160 a 163, 166 y 188 (Dentro de los sistemas de alcantarillado) de la Resolución 330 de 2017 Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, pueden existir estaciones de bombeo en las diferentes actividades de las cadenas de suministro de los servicios públicos señalados.
Conforme a lo anterior, la operación de una estación de bombeo resulta ser una actividad propia derivada de la operación de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias”. (Subraya propia del texto).
Con lo anterior nótese que una estación de bombeo podría hacer parte de cualquier punto del sistema de acueducto, como ocurre cuando se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas. No obstante, esto dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada sistema, atendiendo, por ejemplo, a las condiciones topográficas del área, el caudal transportado, entre otras.
Así, la operación de una estación de bombeo resulta ser una actividad propia derivada de la operación de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias.
(iii) Metodología tarifaria del servicio de acueducto
Ahora bien, atendiendo el contenido de la consulta, al respecto de la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, particularmente, en lo atinente al cobro vía tarifa de la energía que se utiliza en la operación de un “sistema de bombeo”, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el Concepto CRA 20240300133371 de 2024, indicó lo siguiente:
“(…) esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
Las metodologías tarifarias señaladas clasifican los costos que se requieren para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Ahora bien, para determinar el costo por cada suscriptor, las metodologías tarifarias se basan en la técnica de costo medio; de esta manera, a partir de la clasificación de costos antes señalada, se determinan los componentes tarifarios como se señala a continuación:
El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y el cargo por consumo, que se calcula por m3, será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio Generado por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.
Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración-CMA, y el cargo por unidad de consumo por m3, se determina a través de cuatro componentes: el Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión-CMI y el Costo Medio Generado por Tasas Retributivas-CMT.
De igual manera, se debe tener presente que la fórmula tarifaria vigente permite la recuperación de los costos operativos particulares asociados entre otros con el (sic) energía eléctrica consumida en el proceso operativo, al respecto de los criterios de inclusión de estos costos en la tarifa a cobrar al usuario se puede revisar las siguientes disposiciones regulatorias:
1. Grandes prestadores: Artículo 2.1.2.1.4.2.8. 2.1.2.1.4.2.9., 2.1.2.1.4.2.10. y Artículo 2.1.2.1.4.2.13 de la Resolución CRA 943 de 2021.
2. Pequeños prestadores: Artículos 2.1.1.1.3.3.4. y 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
(...)”.
Con lo anterior, conviene indicar que los costos de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de acueducto deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa, aplicando las fórmulas que para el efecto están definidas en el artículo 2.1.2.1.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 para grandes prestadores.
En ese sentido, en el evento en el que el prestador del servicio de acueducto opere, administre y mantenga una estación de bombeo esencial para el funcionamiento del sistema de acueducto, sus costos, dentro de los cuales se encuentra la energía, deben ser calculados al momento de determinar la tarifa dentro del costo de operación.
Caso contrario, si el prestador no incurre en costos de energía para el funcionamiento de una estación de bombeo, entre otras circunstancias, por haber trasladado sus costos mediante un acuerdo celebrado en ejercicio de la autonomía de su voluntad con un tercero, no podrá incluir dichos costos en la facturación del servicio de acueducto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:
“1. ¿Es jurídicamente válido el modelo que actualmente está presente en aproximadamente diez (10) Barrios (sic) o Urbanizaciones (sic) del Municipio de (…), donde la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios lleva el preciado líquido hasta donde la gravedad se lo permita, y desde allí es bombeado por la comunidad (JAC) hasta tanques de almacenamiento en zonas altas de su mismo barrio, para luego repartirlo por gravedad a cada una de las viviendas?
2. De ser jurídicamente válido, se explique ¿bajo qué figura se realizan este tipo de acuerdos?
En sede de consulta no puede esta Superintendencia determinar la validez jurídica del modelo denominado por la consultante como “sistema de bombeo”, el cual es utilizado en un determinado municipio para prestar el servicio de acueducto en urbanizaciones, barrios y/o asentamientos humanos que se encuentran construidos a una mayor altura que la PTAP, considerando que se trata de un asunto que se debe ser verificado por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado (DTGAA), de esta Superintendencia.
En ese sentido, tal y como se indicó en la parte inicial del presente concepto, esta Oficina puso en conocimiento de la DTGAA la situación, con el fin de que se determinara la viabilidad de iniciar actividades de inspección y vigilancia correspondientes.
Así, luego de varias reuniones sostenidas entre esta Oficina y la DTGAA para socializar y analizar dicha situación, la referida dependencia, en el marco de sus funciones y competencias, consideró necesario iniciar actividades de inspección y vigilancia al respecto, requiriendo inicialmente a la empresa prestadora del servicio de acueducto del municipio mediante el radicado SSPD No. 20254240183841 (adjunto al presente concepto), con el fin de obtener toda la información necesaria sobre los aspectos técnicos, comerciales y tarifarios de la prestación de dicho servicio en zonas que se encuentran a mayor altura que la PTAP y, con ello, identificar presuntos incumplimientos de la regulación aplicable al referido servicio público.
Al respecto, la empresa prestadora dio respuesta a través de la comunicación con radicado 20255290382912 (adjunto al presente concepto), la cual está siendo analizada y evaluada por la DTGAA a fin de dar continuidad a las actividades de inspección y vigilancia, lo cual podría incluir la celebración de eventuales mesas de trabajo entre la empresa, la Alcaldía del municipio y la Superservicios.
En todo caso, es preciso señalar que cualquier información que se requiera al respecto de las actividades de inspección y vigilancia que se están adelantando, puede ser solicitada a la DTGAA a través del correo electrónico sspd.interno@superservicios.gov.co.
Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales es preciso señalar que de lo establecido en los artículos 14 de la ley 142 de 1994 y artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se puede inferir que: (i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas, (ii) el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador; posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido, y (iii) el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.
Así, por regla general en toda infraestructura de los servicios referidos habrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas (domiciliarias), a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, en los términos señalados.
Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo 256 de la Resolución MVCT 330 de 2017, el bombeo está destinado a aumentar la presión del agua con el objeto de transportarla a estructuras más elevadas, para distribuirla desde allí a través del fenómeno de la gravedad. De ahí que, según lo estableció esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-076, una estación de bombeo podría hacer parte de cualquier punto del sistema de acueducto, como ocurre cuando se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas. No obstante, esto dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada sistema, atendiendo, por ejemplo, a las condiciones topográficas del área, el caudal transportado, entre otras.
Así, la operación de una estación de bombeo resulta ser una actividad propia derivada de la operación de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias.
“3. ¿Cuál normatividad (sic) del ordenamiento jurídico colombiano le permite a las Empresas de Servicio (sic) Públicos Domiciliarios realizar estos acuerdos?
(…)
5. En el entendido que (sic) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, deben brindar el servicio de acueducto de forma integral, y no generar una carga para los usuarios – como es el caso en el municipio de (…), ¿Durante cuánto tiempo se pueden prolongar esos acuerdos?”
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Ley 142 de 1994, por regla general, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos se rige por las normas de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en esta, por las reglas del derecho privado.
De igual manera, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia carece de competencia para someter a su aprobación previa los actos y contratos de los prestadores, ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar la validez de la celebración de los acuerdos entre la empresa prestadora del servicio público de acueducto y las comunidades de los barrios, urbanizaciones y asentamientos urbanos que se encuentran localizados a una altura superior que la PTAP, por cuanto dichos acuerdos hacen parte de las relaciones jurídico-negociales de los prestadores, que se rigen por el derecho privado.
“4. En caso de ser jurídicamente viable todo lo previamente indagado, ¿el cobro a realizar por concepto de acueducto presenta algún tipo de reducción?
(…)
6. Informe sobre las tarifas permitidas por el operador de servicio de agua a los beneficiarios para cobrarles adicionalmente la electricidad del sistema de bombeo de agua”.
Atendiendo lo señalado por la CRA en el Concepto CRA 20240300133371 de 2024, los costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa, aplicando las fórmulas que para el efecto están definidas en el artículo 2.1.2.1.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021 para grandes prestadores. De este modo, si el suministro de energía es esencial para el funcionamiento del sistema de acueducto, sus costos deben ser calculados al momento de determinar la tarifa.
En ese sentido, en el evento en el que el prestador del servicio de acueducto opere, administre y mantenga una estación de bombeo esencial para el funcionamiento del sistema de acueducto, sus costos, dentro de los cuales se encuentra la energía, deben ser calculados al momento de determinar la tarifa dentro del costo de operación.
Caso contrario, si el prestador no incurre en costos de energía para el funcionamiento de una estación de bombeo, entre otras circunstancias, por haber trasladado sus costos mediante un acuerdo celebrado en ejercicio de la autonomía de su voluntad con un tercero, no podrá incluir dichos costos en la facturación del servicio de acueducto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20245294600752 y 20245295707042.
TEMA: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.
Subtema: Sistema de bombeo. Costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
8. Modificada por la Resolución MVCT 799 de 2021.
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_20.htm
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000076_2023.htm
11. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0133371_2024.htm?resaltar=bombeo
12. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
14. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
15. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.