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CONCEPTO 76 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución nacional, la Ley 1715 de 2005 y el Título D16 del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, correspondiente a los Sistemas de Recolección y Evacuación de Aguas Residuales Domésticas y Aguas Lluvias de manera atenta nos permitimos elevar el presente derecho de petición de información así:

PETICIÓN

3. Indíquese de manera clara y expresa la normatividad aplicable a la OPERACIÓN DE

ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES POR SUS SIGLAS EBAR

2. Indíquese de manera clara y expresa si una empresa de servicios públicos de un municipio puede negarse a operar una OPERACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES POR SUS SIGLAS EBAR estando ubicada está en predios públicos.

3. Indíquese si una empresa de servicios públicos de un Municipio puede alegar que, dentro de la viabilidad de servicios públicos se encontraba que expresamente la misma no iba a operar la EBAR, que dicho sea de paso servirá para realizar el bombeo de aguas residuales de 1960 de familias.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1537 de 2012[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución MVCT 330 de 2017[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Concepto SSPD-OJ-2020-106

Concepto SSPD-OJ-2021-918

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, a través de la consulta formulada, se interroga puntualmente sobre la operación de una estación de bombeo de aguas residuales, así como la responsabilidad en su manejo, se hará referencia de manera general a los siguientes ejes temáticos:

i) Infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, conciben como servicios públicos “domiciliarios” esenciales al acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias.

Asimismo, tienen la misma connotación de servicio público, las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que realicen las personas prestadoras de servicios públicos descritas en el artículo 15 ibídem, así como los otros servicios previstos en normas especiales del régimen de los servicios públicos.

En este sentido, el referido artículo 14, en relación con las definiciones de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como sus actividades complementarias, sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

(…)

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

Del contenido de las citadas definiciones es dable colegir que, la prestación del servicio público de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como de sus actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final.

Valga anotar que, las actividades complementarias de cada servicio público domiciliario se encuentran relacionadas en la definición de cada uno de ellos y, en los términos del parágrafo[10] adicionado por la Ley 1955 de 2019 al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, a esta Superintendencia le corresponde definir”, en cada caso particular, para la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuándo aplica la asimilación de actividades principales o complementarias que componen la cadena de valor y como consecuencia, la necesidad de constituirse como prestador de los servicios públicos domiciliarios.

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 estableció algunos conceptos relacionados con los diferentes tipos de infraestructura y redes del servicio público de alcantarillado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

7. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

(…)

11. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

15. CAJA DE INSPECCIÓN. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).

(…)

28. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con las definiciones transcritas es preciso mencionar que, en términos generales, existen tres tipos de infraestructura y cada una debe ser ejecutada por diferentes actores así:

· Red matriz o primaria, es la infraestructura o redes que reciben el agua de las redes secundarias o locales. Su diseño y mantenimiento está a cargo del prestador del servicio, el cual recuperará la inversión a través de las tarifas del servicio público.

· Red local o secundaria, es la infraestructura a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria. Su diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores.

· Red interna o conexión del usuario, compuesta por la acometida y el instrumento de medición, a cargo del usuario del servicio.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones técnicas que debe cumplir la infraestructura de los servicios de agua potable y saneamiento básico, la Resolución MVCT 330 de 2017[11], -Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento (RAS)-, define en el artículo 256 algunos conceptos del sistema de alcantarillado. Veamos:

ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento:

(…)

ESTACIÓN DE BOMBEO: Componente destinado a aumentar la presión del agua con el objeto de transportarla a estructuras más elevadas.

(…)

ESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS (ALCANTARILLADO): Son todas aquellas estructuras especiales diferentes a las tuberías fluyendo parcialmente llenas que hacen parte de un sistema de alcantarillado.” (subraya fuera de texto)

SISTEMA DE ALCANTARILLADO: Conjunto de elementos y estructuras cuya función es la recolección, conducción y evacuación hacia las plantas de tratamiento y/o cuerpos receptores de agua, de las aguas residuales y/o lluvias producidas en una ciudad o municipio. También se incluyen las obras requeridas para el transporte, tratamiento y disposición de estas aguas.” (subraya fuera de texto)

En cuanto a la recolección y evaluación de las aguas residuales domésticas y pluviales, el capítulo 4 del RAS señala:

“El presente capítulo incluye los lineamientos mínimos para el diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales, pluviales y combinadas, así como de sus estructuras complementarias, incluyendo estaciones de bombeo.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance técnico de la consulta, frente a la actividad de bombeo en el marco de la prestación del servicio público de alcantarillado, esta Oficina Asesora procedió a solicitar apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, quien, haciendo especial énfasis en la posibilidad de que la operación pueda darse en el desarrollo de las distintas actividades complementarias de la cadena de valor, dio respuesta en los siguientes términos:

“El bombeo de aguas residuales puede darse en las actividades de recolección, conducción de residuos líquidos, tratamiento y/o disposición final. Esto depende de las condiciones particulares de cada sistema. Por ejemplo, en las ciudades costeras y debido a la topografía plana, se cuenta con estaciones de bombeo para el transporte de aguas residuales. En Bogotá, actualmente se cuenta con estación de bombeo a la entrada de la PTAR El Salitre y estaciones de bombeo en los puntos de vertimiento de los interceptores Fucha y Tunjuelo.

Ahora, si bien la consulta realizada corresponde únicamente al servicio de alcantarillado, se presenta una situación similar para el servicio de acueducto, en donde podría darse el bombeo de agua cruda y/o potable en las actividades de captación (Por ejemplo cuando se captan aguas subterráneas), aducción (rebombeos para el transporte del agua cruda hasta la PTAP), tratamiento, conducción y distribución (según las condiciones topográficas).

Como se señala previamente, el bombeo podría darse en cualquier punto del sistema, si es que se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas, lo cual dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada circunstancia particular que se pueda presentar conforme a las condiciones topográficas, caudal transportado, entre otras. Por ende, su diseño y construcción no necesariamente va a estar a cargo de los urbanizadores.

De acuerdo con los Artículos 53, 54, 56, 78, 100 (Dentro del sistema del servicio de Acueducto), 160 a 163, 166 y 188 (Dentro de los sistemas de alcantarillado) de la Resolución 330 de 2017 Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, pueden existir estaciones de bombeo en las diferentes actividades de las cadenas de suministro de los servicios públicos señalados.

Conforme a lo anterior, la operación de una estación de bombeo resulta ser una actividad propia derivada de la operación de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias.” (resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta el criterio técnico, una estación de bombeo podría hacer parte de cualquier punto del sistema de alcantarillado, como ocurre cuando se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas. No obstante, esto dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada sistema, atendiendo, por ejemplo, a las condiciones topográficas del área, el caudal transportado, entre otras.

Así las cosas, y en línea con lo anterior, es importante precisar que el bombeo constituye una labor o tarea propia de un sistema que es utilizado en diferentes contextos para elevar y extraer agua de un punto bajo a uno elevado.

En efecto, puede instalarse no solo para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; sino para la agricultura, la jardinería, drenaje de pozos, piscinas, calderas, etc., razón por la cual, se entiende que, por sí misma, la operación del bombeo no constituye la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado ni de una de sus actividades complementarias.

De este modo, aunque dicha labor es determinante para prestar tales servicios y/o sus actividades complementarias; lo cierto es que resulta ser un sistema que no es exclusivo para el sector de agua potable y saneamiento básico. Por ello, su operación no constituye prestación de estos servicios ni de sus actividades complementarias.

ii) Viabilidad y disponibilidad del servicio público de alcantarillado.

El Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a través del cual se compilaron las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que estableció las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

(…)

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera de texto)

De igual forma, en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, el referido Decreto señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.2.5. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)” (subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

(Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos. Dicha certificación es el documento a través del cual, -valga la redundancia-, se certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

De igual forma, a través del trámite aludido, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados al respectivo proyecto. Condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador, al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y sometidas a la aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística, para lo cual, previamente, debe contar con el documento de factibilidad del proyecto que obedece a las condiciones urbanísticas y de ordenamiento territorial.

Ahora bien, respecto del procedimiento que se debe seguir frente a estas solicitudes, es de precisar que, dentro del término establecido en la norma (cuarenta y cinco (45) días calendario), el prestador ante quien se realizó la solicitud debe atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negando la certificación a través de acto que contendrá la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos, que fundamentaron tal decisión.

De igual forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa aludida, el prestador debe remitir copia de la comunicación mencionada a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superintendencia luego de analizar tal documentación, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador para la negativa, le ordenará realizar el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar; por el contrario, si la Superintendencia encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que para el efecto expida.

En cuanto a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, es importante recordar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en el que se consagra: i) como regla general, que los prestadores de los servicios referidos, “están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto”, y, ii) como excepción a la obligación de expedir la certificación, que “demuestren, (…) no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Lo anterior, significa que, en principio, ante la falta de “capacidad” (debidamente comprobada) para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, el prestador no tiene la obligación de expedir la certificación y, en consecuencia, tampoco tiene el deber de prestar los servicios a los usuarios finales que los solicitaron. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme con la definición de capacidad, prevista en el numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la excepción de no contar con capacidad no puede argumentarse, cuando los predios están ubicados al interior del perímetro urbano. Veamos:

 “3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”. (Subrayas fuera del texto)

De este modo, y considerando que la materia consultada versa sobre la operación de estaciones de bombeo de aguas residuales, la inclusión o no de tal actividad en una certificación de viabilidad y disponibilidad expedida por el prestador, es un aspecto que no resulta claro, porque de acuerdo con la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. ibídem, la certificación “Es el documento mediante el cuál el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes”, luego no comporta un documento que determine las condiciones de operación o de prestación; por el contrario, determina la viabilidad y disponibilidad para conectar el predio a las redes matrices existentes.

iii) Prestación de las actividades complementarias de alcantarillado.

Como la prestación de las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final del servicio de alcantarillado, supone etapas y procesos en la cadena de valor de dicho servicio, estas deben ser ejecutadas por las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para la prestación de cualquier servicio público domiciliario. Veamos:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

No obstante, como se indicó en el primer acápite, en lo que atañe a la operación de una estación de bombeo, esta resulta ser una actividad propia derivada de la ejecución de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias e incluso de actividades ajenas a la prestación de un servicio público.

En otras palabras, pueden existir estaciones de bombeo en las diferentes actividades de la cadena de suministro del servicio público, en este caso, de alcantarillado, pues depende de las condiciones particulares de cada sistema, según el área donde este se preste; luego, una estación de bombeo es un sistema utilizado en diferentes contextos y, por ende, no constituye como tal la prestación de actividades complementarias o del servicio público de alcantarillado y, en consecuencia, quien adelante tal actividad no necesariamente debe tener la condición de persona autorizada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Ø De conformidad con las definiciones y disposiciones contenidas en los artículos 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 2.4.2.1.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, los artículos 160 a 163, 166, 188 y 256 de la Resolución 330 de 2017 – RAS, la operación de una estación de bombeo, resulta ser una actividad propia derivada de la ejecución de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias. En otras palabras, pueden existir estaciones de bombeo de aguas residuales en las diferentes actividades de la cadena de suministro del servicio público, en este caso, de alcantarillado, pues depende de las condiciones particulares de cada sistema y del área donde se preste el servicio.

Ahora bien, el bombeo constituye una labor o tarea propia de un sistema que es utilizado en diferentes contextos para elevar y extraer agua de un punto bajo a uno elevado. En efecto, puede instalarse no solo para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; sino para la agricultura, la jardinería, drenaje de pozos, piscinas, calderas, etc., razón por la cual, se entiende que, por sí misma, la operación del bombeo no constituye la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado ni de una de sus actividades complementarias.

Ø No obstante, en cuanto a la instalación y operación de una Estación de Bombeo, se debe cumplir con los requisitos de la Resolución 330 de 2017 - RAS, especialmente con lo dispuesto en el capítulo 4.

Ø En concordancia con la factibilidad que debió ser desarrollada por el urbanizador, atendiendo las disposiciones del plan de ordenamiento territorial del municipio, así como con la certificación de disponibilidad y factibilidad entregada por el prestador al urbanizador, la implementación o adopción de estructuras complementarias en el servicio de alcantarillado, como lo son las estaciones de bombeo, las cuales pueden estar en cualquier punto de la cadena de suministro, son aspectos que podrán ser desarrollados por el urbanizador, según se haya dispuesto en la disponibilidad y factibilidad aprobada por el prestador.

Sin embargo, la inclusión o no de la actividad o ejecución de operación de las estaciones de bombeo en una certificación de viabilidad y disponibilidad (diferente a la implementación o adopción de su estructura), expedida por el prestador, es un aspecto que no resulta claro, porque de acuerdo con la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. ibídem, la certificación, “Es el documento mediante el cuál el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes”, luego no comporta un documento que determine las condiciones de operación o de prestación; por el contrario, determina la viabilidad y disponibilidad para conectar el predio a las redes matrices existentes.

Ø Es obligación del prestador de los servicios públicos domiciliarios, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, una vez le haya sido solicitada, atendiendo para ello el procedimiento que para el efecto se encuentra consignado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, certificación que debe ser expedida con una vigencia mínima de dos (2) años.

Ø La prestación de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado, como lo son las actividades de transporte, tratamiento y disposición final, debe ser ejecutada por las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Como pueden existir estaciones de bombeo en las diferentes actividades de la cadena de suministro del servicio público de alcantarillado e incluso en diferentes contextos y escenarios, la operación de tales estaciones no constituye como tal la prestación de actividades complementarias o del servicio público de alcantarillado y, en consecuencia, quien adelante tal actividad no necesariamente debe tener la condición de persona autorizada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225294870612 - 20225295103792

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

Subtemas: Actividad complementaria de transporte. Estructuras complementarias. Sistema de bombeo. Disponibilidad y factibilidad. Verticalidad de las actividades complementarias.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

10. “(…) PARÁGRAFO. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.”

11. Modificada por la Resolución MVCT 799 de 2021.

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