CONCEPTO 66 DE 2020
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Solicito colaboración a la siguiente consulta: (…). Tengo el siguiente inconveniente: Tengo el servicio hace 4 años cuando el operador era (…), hace aproximadamente 2 años en el plan de agua y alcantarillado instalaron nuevas redes de agua potable, el nuevo tubo pasa del lado contrario de la calle de donde pasaba el antiguo tubo. El consorcio que ejecutó la obra, instaló nuevas acometidas a todos incluyendo medidores, pero mi casa no queda sobre la calle, si no en una pequeña calle ciega de 20 metros, por lo tanto hace cuatro años cuando instalamos el servicio por primera vez me tocó pagar la conexión del los 20 metros. El problema es que la empresa (…) ya va a empezar a usar el nuevo tubo, y me llegó una carta, como si yo hubiese solicitado el servicio como usuario nuevo, donde me cotizan la conexión al nuevo tubo, y hasta el medidor, cuando yo tengo uno, todo por 990.000 pesos, la carta dice “respondiendo a su solicitud”, cosa que nunca hice. Mi inquietud es, si ya yo tengo un contrato que viene desde el antiguo operador y por el hecho de que cambiaron las redes, me toca pagar de nuevo la instalación? Puedo apelar? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
CONSIDERACIONES
En relación con las inquietudes formuladas, es necesario indicar que el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, señala con respecto a los elementos que deben conformar las fórmulas tarifarias, en materia de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo señalado en la norma transcrita el cargo por aporte de conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, los cuales buscan remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.
Para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES.
“(…)
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(…)
Costo Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles” (Negrilla fuera texto).
La norma transcrita señala que el objetivo de los aportes por conexión es el de remunerar por una única vez los costos directos de conexión en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
Dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario.
Por lo tanto, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio, atendiendo lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.
En todo caso, si un usuario no está de acuerdo con los valores cobrados en la factura podrá presentar las peticiones, quejas y recursos, en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Contra la decisión del prestador se podrá presentar recurso de reposición en sede empresarial y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 158 ibídem, con el fin de determinar la procedencia o no de dichos cobros en cada caso particular. Al respecto, los artículos 154 y a 158 de la Ley 142 de 1994, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
(…)
Artículo 158 DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación (…).”.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los derechos de conexión constituyen un elemento de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, que busca remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.
- Para el servicio de acueducto y alcantarillado los costos por conexión están consagrados en la Resolución CRA 151 de 2001.
- Así las cosas, según la regulación, los aportes por conexión son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En esa medida, los aportes de conexión sólo proceden por una única vez.
- Se podrán presentar reclamaciones por los valores facturados, así como los recursos de reposición ante el prestador y el de apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 y 158 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20208200043842
TEMA: CARGO POR CONEXIÓN
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”