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CONCEPTO 69 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Atendiendo la normatividad vigente que emite la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, respetuosamente me permito solicitar se me pueda enviar las disposiciones regulatorias dadas por la entidad en los aspecto que regulan a las entidades prestadoras de servicios públicos, en cuanto a la visita de dichas empresas a los predios, bajo diferentes conceptos tales como Inspecciones para detectar consumos, revisiones periódicas o suspensión o corte de los servicios, y que ingresan a los predios de propiedad sin autorización alguna del propietario y que va en contra de los derechos constitucionales y legales de los Colombianos. (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CREG 067 de 1995[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CREG 038 de 2014[9]

Resolución CRA 943 de 2021[10]

Concepto SSPD-OJ-2020-130

Concepto SSPD-OJ-2019-626

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior y con el propósito de suministrar la información solicitada, se procederá a tratar los siguientes ejes temáticos: (i) realización de revisiones y visitas técnicas; y, (ii) régimen general sobre las desviaciones significativas.

(i) Realización de revisiones y visitas técnicas

De acuerdo con lo establecido en los artículos 145[11] y 149[12] de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Dicha facultad, tiene fundamento en: (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) las revisiones previas que deben hacer los prestadores, antes de la expedición de las facturas, cuando detectan desviaciones significativas.

Particularmente, en lo concerniente a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que, si bien el mantenimiento de las redes internas de estos servicios se encuentra en cabeza de los suscriptores o usuarios, ello no es obstáculo para que el prestador pueda “(…) revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio”.

De igual forma, el parágrafo del referido artículo señala que: “(…) cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación”.

Conforme con lo indicado, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se encuentran facultados para efectuar revisiones a las instalaciones internas de los usuarios, y si estas presentan deterioro o daños, pueden exigir la realización de todas aquellas reparaciones que sean necesarias para que el servicio pueda ser recibido de manera óptima. En todo caso, es importante tener en cuenta que el costo de estas actividades debe ser asumido por el usuario del servicio, pues así lo indica la norma.

En este sentido, es claro que la verificación de las instalaciones y de los equipos de medición, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber de éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que realicen cobros por las mismas, de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente y las condiciones uniformes del contrato.

Ahora, con respecto al derecho al debido proceso que deben garantizar los prestadores en la realización de las revisiones y visitas técnicas, el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone lo siguiente:

Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 12)”. (Subraya fuera del texto)

Como se observa, la norma (en el marco del derecho del usuario a solicitar la asesoría o participación de un técnico ), consagra el procedimiento pertinente para adelantar visitas de esta naturaleza, indicando: (i) que el prestador deberá dar aviso al usuario, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita; y (ii) informándole que tiene derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular, con propósito de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente.

De esta manera, el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios.

Ahora bien, para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, si bien no existe un procedimiento establecido expresamente para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de redes, corresponde a los prestadores de estos servicios, establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, procedimiento que debe apegarse a las garantías del debido proceso, defensa y derecho de contradicción que les asiste a los suscriptores y/o usuarios.

A su vez, existe un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta. Por lo tanto, la no aplicación de estas disposiciones constituiría una violación a la garantía constitucional de debido proceso; tal es el caso de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, en donde se indicó frente a las investigaciones sobre desviaciones significativas, lo siguiente:

“Artículo 37. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

(…)

Parágrafo 2o. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.” (Subraya fuera del texto)

De la misma forma, es pertinente indicar que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”.

En ese sentido, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales, se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta. Asimismo, los prestadores del servicio público de energía eléctrica en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, pueden incluir las revisiones y visitas técnicas, acatando las disposiciones del Código de Medida adoptado mediante la Resolución CREG 038 de 2014, que sobre el particular resulten aplicables.

Ahora, en específico para el servicio de gas combustible, el numeral 5.25 de la Resolución CREG 067 de 1995, establece que: “Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito.” De hecho, en relación con las visitas de inspección a instalaciones internas y medidores, es preciso citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2020-130, en donde se sostuvo:

“La verificación de las instalaciones y equipos de medición por medio de los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber para éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que las remuneren de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente.

En punto a la obligación a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que (i) es derecho de los usuarios, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, (ii) que conforme al artículo 143 ibidem, tanto las empresas, como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten, en forma razonable, la verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que incluye la inspección de los elementos físicos que permiten la prestación y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador la de cerciorarse sobre el funcionamiento adecuado de los equipos de medida, lo que incluye su inspección y eventual retiro para verificación de su estado, siendo deber correlativo de los usuarios el de repararlos o reemplazarlos, a satisfacción del prestador, cuando se establezca que su funcionamiento no es el adecuado o cuando el desarrollo tecnológico haya puesto a disposición instrumentos de medida más precisos.

De otro lado, en cuanto a la remuneración de las actividades de inspección y verificación del estado de redes, acometidas y equipos de medición, debe considerarse que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, lo que incluye la expansión, reparación y el mantenimiento que los prestadores asuman, de manera que éstos, conforme al principio de costos al que se refiere el artículo 367 constitucional, no trabajen o desarrollen sus actividades a pérdida o contra su utilidad.

Dado lo anterior, si un prestador desarrolla una actividad para dar cumplimiento a una obligación que le compete, tendrá derecho a la remuneración que corresponda a su realización; so pena de que al asumir su costo en forma directa, la prestación se vuelva ineficiente y se afecte el principio de suficiencia financiera.

No obstante, la remuneración asociada a la realización de la visita de inspección, tendrá un tratamiento distinto si esta hace parte de una labor de rutina del prestador o si, por el contrario, se realiza por solicitud del usuario.

Es así como, si la visita se realiza como parte de la labor comercial del prestador o de verificación rutinaria de las instalaciones que atiende, su valor estará incluido en la tarifa que se cobra por concepto de comercialización, de acuerdo con lo que le haya sido aprobado por la comisión de regulación correspondiente, razón por la cual, en este evento, el usuario respectivo no deberá ver ningún cambio en su facturación asociado a esta actividad. Por su parte, si la visita se hace por solicitud del usuario, en tanto la misma representa un costo no previsto por el prestador, su pago deberá acordarse entre las partes, y ser cubierto en forma directa por el usuario que se beneficia de la labor.” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la potestad legal otorgada a los prestadores del servicio, los faculta para realizar, entre otras actividades, visitas técnicas con el propósito de verificar el estado de las redes de prestación del servicio, así como las demás actividades que les permitan determinar irregularidades que configuren la causa de una desviación, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble y de los usuarios que allí habitan.

Ahora bien, en razón a que existen situaciones excepcionales que pueden impedir la realización de las visitas, tales como la imposibilidad de ingresar al inmueble para realizar las verificaciones correspondientes, es de señalar que los prestadores cuentan con mecanismos consagrados en la regulación para adoptar las medidas pertinentes frente a la negativa de acceso a un inmueble, con el propósito de realizar una visita técnica.

Sobre el particular, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2019-626, indicó lo siguiente:

“(…) ninguna persona está autorizada para entrar al domicilio de habitación de otra persona sin su expreso consentimiento, a no ser que obre en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y por motivo previamente definido por la Ley, conforme al artículo 28 de la Constitución; aspecto que claramente se extiende a los funcionarios y/o contratistas o empleados de las empresas de servicios públicos.

(…)

las visitas (…) deben adelantarse garantizando el debido proceso y de conformidad a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y por ello, el prestador deberá informarlas por escrito y de manera previa al usuario, indicando la fecha y hora en que se van a realizar. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia emitió la Circular Externa SSPD 006 de 2007, donde se dispone lo siguiente:

'2.6. VISITAS DE INSTALACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDORES Y ACOMETIDAS Y ACTAS DE VISITA

Toda visita de instalación, revisión o modificación de las acometidas y de equipos de medida, por el prestador deberá:

Ser efectuada por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado por el prestador, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información.

Dejar registrado lo sucedido durante la visita en un Acta de Instalación o Acta de Revisión del Medidor, según el caso, en el que se haga constar el estado del medidor, sus características, el estado de los sellos de seguridad, el funcionamiento del equipo de medida y demás elementos utilizados para la medición o que se dejen conectados para determinar el consumo que se realiza.

El acta elaborada por el prestador deberá suscribirse por quien realiza la instalación y el usuario, suscriptor o su representante, o por quien atienda la diligencia siempre que sea mayor de edad.

(…) El prestador deberá permitir que los comentarios y observaciones del usuario o suscriptor queden debidamente consignados y hagan parte del expediente.

(…) En caso que quien atienda la visita se niegue a firmar, el funcionario dejará constancia en el acta de tal circunstancia y de los motivos por los cuales no la firma y la hará firmar de dos testigos diferentes al personal de la empresa, conforme lo ordena la Resolución CRA 413 de 2006 en su artículo 13.

Si la empresa de antemano conoce las dificultades que le puede ocasionar conseguir los testigos referidos en el aparte anterior, en lugares apartados puede solicitar el concurso de las autoridades de policía u otro tipo de funcionario.

De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, es claro entonces que no existe disposición legal o regulatoria que permita a los prestadores, en aras de realizar inspecciones para detectar consumos no facturados, o presuntas desviaciones significativas, o revisiones periódicas, o cualquier otra visita de carácter técnico, acudir a acciones tales como el ingreso a un inmueble sin contar con la autorización de quien lo habita, y sin la presencia del usuario, ya que como lo disponen las normas regulatorias pertinentes, estas revisiones deben ser efectuadas previa notificación o información al usuario.

En otras palabras, se puede concluir que, en razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, esta regla es aplicable también a los prestadores de servicios públicos, sin perjuicio de acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivo la obligación a su cargo, las cuales, comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la las anomalías encontradas en el inmueble del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos.

Finalmente es importante informar que, independiente del servicio público que se trate, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión en la cual se considera que debe consignarse, como mínimo, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.

Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

Además, es preciso resaltar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. También, una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora, mientras que al usuario se le debe dejar una copia legible de dicho documento.

Asimismo, sobre las actas de visita, debe tenerse en cuenta que estas constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio.

(ii) Régimen General sobre las Desviaciones Significativas

Ahora bien, en atención a que la existencia de desviaciones significativas es una razón frecuente que justifica la realización de revisiones y visitas técnicas a los inmuebles de los usuarios por parte de los prestadores, se hace necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el consumo debe ser el elemento esencial y principal para determinar el precio que se cobra en la factura, con base en la metodología tarifaria fijada por la respectiva comisión de regulación. Esta medición, sin embargo, debe ser individual, física y técnicamente posible.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previo a la preparación de la factura de cobro del servicio, están en la obligación de verificar si se presenta una desviación significativa. Para el efecto, deben verificar si existe una variación positiva o negativa que supere un rango determinado en relación con el consumo promedio histórico del usuario, conforme con lo indicado en la regulación o el contrato, dependiendo el servicio de que se trate. La norma señala:

Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 referido, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas, así como determinar las razones de posibles desviaciones significativas en el consumo.

En efecto, sobre la investigación por desviación significativa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente:

Artículo 1.13.1.6. Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6).”

En consecuencia, en el artículo transcrito se establecen los porcentajes específicos, a partir de los cuales se entiende que existe una desviación significativa, tanto para los aumentos como en las reducciones de los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a estos porcentajes.

De manera que, cuando se verifique la existencia de una variación en el consumo, debe adoptar mecanismos eficientes que le permitan investigar la causa respectiva. En este sentido, el prestador del servicio, en aras de ayudar al usuario a detectar las causas de una eventual desviación significativa del consumo, puede realizar visitas técnicas a los inmuebles de los usuarios, para lo cual, deberá atender el procedimiento y las indicaciones señaladas en el acápite anterior.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento.

- No existe disposición legal o regulatoria, que permita a los prestadores de servicios públicos, en aras de realizar inspecciones para detectar consumos no facturados, o presuntas desviaciones significativas, o revisiones periódicas, o cualquier otra visita de carácter técnico, como podría ser el caso de independización o adecuación de acometidas, el ingreso a un inmueble sin contar con la autorización de quien lo habita, y sin la presencia del usuario, ya que como lo disponen las normas regulatorias pertinentes, estas revisiones deben ser efectuadas previa notificación o información al usuario, en aras de salvaguardar el debido proceso.

- En razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, esta regla es aplicable también a los prestadores de servicios públicos, sin perjuicio de que estos puedan acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivas la obligaciones a su cargo, las cuales, comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la las anomalías encontradas en el inmueble del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y las normas regulatorias de estos servicios.

- En aras de garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, el prestador deberá observar el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado consagrado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en el desarrollo de las visitas técnicas, inspecciones, revisiones.

- Para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, según se desprende del parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 en concordancia con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se deben establecer de forma clara el mecanismo eficiente, así como la forma y el procedimiento en que se van a realizar las visitas a efectos de establecer la causa de la desviación, el cual, debe atender las garantías propias del debido proceso.

- La realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, la cual deberá contener como mínimo la información consignada en las consideraciones del presente concepto. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.

- En cualquier caso, los datos consignados en la respectiva acta de revisión, o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290509412

TEMA: REVISIONES Y VISITAS TÉCNICAS

Subtemas: Régimen aplicable. Desviaciones Significativas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”.

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

9. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”.

10.

"Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

11. “ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

12. “ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”

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