DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 73 DE 2022

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Sí la empresa de aseo para el mes de prestación de julio, aplica la misma tarifa que aplicó para el mes de prestación de junio, mientras se surte las actividades que menciona los numerales 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2011, para el cálculo del mes de prestación de agosto puede realizar la empresa un ajuste a la tarifa de julio y realizarme el cobro en mi factura ?, en caso de ser negativa su respuesta, entonces en qué momento puede ajustar la tarifa teniendo en cuenta que para poder aplicar las tarifas surtió el procedimiento de la resolución CRA 151 de 2001, es decir en qué momento se aplicaría la tarifa de julio por cambio de semestre.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 720 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto Unificado 34 de 2016

CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarnos sobre la materia, es preciso señalar que, si bien de las normas relacionadas en la consulta se infiere que los interrogantes tienen por objeto resolver cuestiones sobre el procedimiento que la regulación prevé para la aplicación de los cálculos semestrales por promedio, al referir la consulta “…para el cálculo del mes de prestación de agosto puede realizar la empresa un ajuste a la tarifa de julio y realizarme el cobro en mi factura…”, se entiende que el interrogante versa puntualmente sobre el procedimiento aplicable a un ajuste en la facturación producto de una variación semestral en la tarifa. Para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

i) Ajustes en la tarifa por los promedios para cálculos semestrales en la metodología tarifaria aplicable a los prestadores del servicio público de aseo con municipios de más de 5.000 suscriptores (CRA 720 de 2015)

Para los prestadores del servicio público de aseo que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, dentro de los aspectos generales a ser considerados para la metodología tarifaria aplicable a estos, el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 refiere al concepto de “Promedio para los cálculos” en las definiciones a considerar señalando:

ARTÍCULO 5.3.2.1.4. DEFINICIONES. Para la aplicación del presenta Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

(…)

Promedio para los cálculos: Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.” (Subraya fuera de texto)

En esta línea, el artículo 5.3.2.5.4 ibídem en cuanto a las condiciones del área de prestación del servicio – APS en el servicio público de aseo, como parte de los aspectos para promover la competencia eficiente del servicio señala:

“ARTÍCULO 5.3.2.5.4. CONDICIONES DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO -APS. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS, la cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación del servicio público de aseo, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el servicio público de aseo debe cumplir las siguientes condiciones:

a. El prestador de recolección y transporte en su área de prestación del servicio -APS, será el responsable de la prestación de las actividades de comercialización, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas.

b. La persona prestadora que ingrese deberá cumplir con lo siguiente:

- Realizar el estudio de costos con el promedio establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, número de suscriptores y el centroide del área de prestación del servicio APS a la cual ingresará, y la tarifa del CLUS del municipio, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Una vez cuente con la información completa para el semestre inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución es decir: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente, el cálculo del centroide como el punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos de su APS, y las variables para el cálculo del CLUS, se deberá realizar un nuevo estudio de costos con la información acumulada, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (….)” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, las condiciones que deben atender los prestadores del servicio público de aseo con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS para el desarrollo de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, son: i) responsabilizarse de la prestación de las actividades de recolección y transporte en el APS; ii) cumplir con: a) realizar el estudio de costos con el promedio para los cálculos definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 y b) con dichos promedios del semestre inmediatamente anterior, deberá atender lo concerniente a los periodos de facturación según sea entre enero y junio o de julio a diciembre; y iii) garantizar como mínimo la calidad del servicio definida en el contrato de condiciones uniformes.

Para el caso particular del numeral ii), es decir, para lo referente al estudio de costos y la facturación según el semestre que se trate, atendiendo la definición de promedio para los cálculos, el prestador deberá atender lo señalado en el artículo 5.3.4.4 frente a la información periódica que debe ser informada a los usuarios para cada semestre, en aras de garantizar los principios de costo eficiente y calidad del servicio. La norma señala:

“ARTÍCULO 5.3.4.4. INFORMACIÓN PERIÓDICA A LOS USUARIOS. En los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, los costos unitarios antes de aplicar el parámetro de medición que se utilizarán para el semestre respectivo; así mismo, informará los niveles de subsidios y contribución solidaria vigente. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar los costos unitarios a dos decimales.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.2.4) (modificado por Resolución CRA 403 de 2006, art. 3)” (Subraya fuera de texto)

En este contexto, siempre que el prestador del servicio público de aseo que atienda en municipios con más de 5.000 suscriptores en los meses de enero y julio realice los promedios señalados para cada semestre, solo deberá informar a los usuarios de los costos unitarios a aplicar según corresponda.

En claro lo anterior, el promedio semestral para los cálculos de la tarifa del servicio público de aseo, es aplicable en el marco del desarrollo de los principios de costos eficientes y calidad del servicio en el marco de una competencia eficiente según lo descrito en el artículo 5.3.2.5.2 ibídem, indistintamente de que se trate de una actualización tarifaria o de un ajuste tarifario, ambos términos definidos en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, así:

“ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(…)

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

Considerando lo anterior y según lo planteado en la consulta, los ajustes que se deriven de la variación semestral que se pueda presentar en los cálculos de los costos, procederán y deberán ser informados a los usuarios de conformidad con lo señalado en el artículo 5.3.4.4. de la Resolución CRA 943 de 2021

Ahora bien, es preciso aclarar que el procedimiento previsto en los artículos 5.3.4.1 y 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la CRA 151 de 2001 señalados en la consulta, hacen referencia a la aplicación e información de las variaciones por ajuste tarifario que deben ser aprobadas previamente por los prestadores para fijar la tarifa cobrada a los usuarios. En este sentido, la aplicación de dichos artículos es procedente únicamente cuando exista un nuevo marco tarifario o ante el ingreso de un nuevo prestador a un área de prestación.

De este modo, la información periódica semestral que los prestadores del servicio público de aseo se encuentran obligados a informar a los usuarios, no está supeditada al cumplimiento del procedimiento señalado para las variaciones por ajuste tarifario contenido en los artículos 5.3.4.1 y 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De otra parte, es preciso aclarar que los ajustes vía factura que puede hacer un prestador bien sea por error, omisión o desviaciones significativas del consumo, conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, distan de los procedimientos de información que por concepto de las variaciones tarifarias -producto de las modificaciones en las variables que integran las fórmulas- se pueden presentar y cuyo trámite interno por parte de los prestadores debe considerar las precisiones que sobre el particular plantea la regulación sobre información a usuarios y entes de control. Este último procedimiento se entiende anterior a la facturación.

ii) Cobros inoportunos

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 en relación con los cobros inoportunos señala:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

En este sentido, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 34 de 2016, actualizado el 25 de junio de 2019, señaló:

“(…) En este punto es importante resaltar que el artículo 150 previamente trascrito, constituye una limitante temporal para el prestador en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente.

Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo, se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i) Error del prestador

(ii) Omisión del Prestador

(iii) Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)

(iv) Excepción: Comprobación del dolo de usuario

Es de recordar nuevamente que la Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores. (…)” (Subraya fuera de texto)

Así, la norma en cita contempla el plazo máximo con el que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas en el periodo correspondiente. Valga señalar que, una aplicación incorrecta de tarifas puede presentarse por error u omisión.

Lo anterior supone que, en el supuesto planteado en la consulta, si un prestador aplicó en la facturación del mes de julio la tarifa correspondiente al mes de junio, sea por error u omisión, podrá efectuar el ajuste dentro de los 5 meses siguientes a la fecha en que entregó la factura. Es decir que, si por ejemplo, la factura de julio la entregó en ese mismo mes o en agosto, estaría habilitado para cobrarla en el mes de agosto, en la medida que los 5 meses aludidos no han expirado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Para los prestadores del servicio público de aseo que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, dentro de los aspectos generales a ser considerados para la metodología tarifaria aplicable a estos, el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 refiere al concepto de “Promedio para los cálculos”.

- Dentro de las condiciones que deben atender los prestadores del servicio público de aseo con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS para el desarrollo de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, son: i) responsabilizarse de la prestación de las actividades de recolección y transporte en el APS; ii) cumplir con: a) realizar el estudio de costos con el promedio para los cálculos definido en el artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 y b) con dichos promedios del semestre inmediatamente anterior, deberá atender lo concerniente a los periodos de facturación según sea entre enero y junio o de julio a diciembre; y iii) garantizar como mínimo la calidad del servicio definida en el contrato de condiciones uniformes.

- En cuanto al estudio de costos y la facturación según el semestre que se trate, atendiendo la definición de promedio para los cálculos, el prestador deberá atender lo señalado en el artículo 5.3.4.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 frente a la información periódica que debe ser informada a los usuarios para cada semestre en aras de garantizar los principios de costo eficiente y calidad del servicio.

- Cuando el prestador del servicio público de aseo que atienda en municipios con más de 5.000 suscriptores en los meses de enero y julio realice los promedios señalados para cada semestre, solo deberá informar a los usuarios de los costos unitarios a aplicar según corresponda.

- El promedio semestral para los cálculos de la tarifa del servicio público de aseo, es aplicable en el marco del desarrollo de los principios de costos eficientes y calidad del servicio para una competencia eficiente según lo descrito en el artículo 5.3.2.5.2 ibídem, indistintamente de que se trate de una actualización tarifaria o de un ajuste tarifario, ambos términos definidos en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

- Las actividades de información a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, así como de información a los usuarios, previstas en los artículos 5.3.4.1 y 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, por expresa disposición de dichos artículos, no son exigibles en caso de variaciones semestrales por promedio de cálculos.

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el prestador cuenta con 5 meses a partir de la entrega de las facturas para cobrar bienes o servicios que, por error, omisión y/o desviaciones significativas no incluyó. De esta forma, el prestador podrá recuperar y/o ajustar valores, por ejemplo, de la facturación que omitió las variaciones semestrales según el promedio de cálculos.

- Según lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, la tarifa de julio podrá ser ajustada y cobrada solo en un lapso de tiempo no mayor a los 5 meses a partir de la entrega de la factura, en consonancia con la normatividad previamente citada. En ese sentido, el ajuste de tarifa por cambio de semestre deberá efectuarse en el término máximo de 5 meses de haber entregado la factura correspondiente.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20218204052872

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas: Ajuste semestral grandes prestadores servicio público de aseo. Cobros inoportunos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

×